50001-23-31-000-2002-0057-01(AP-545)

ACCIÓN POPULAR-Procedencia de la renuncia al reconocimiento de incentivo / INCENTIVO EN ACCIÓN POPULAR – Eventos en que procede. No procede reconocimiento si accionante renunció al mismo / INCENTIVO – Naturaleza. Renunciabilidad El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en una acción popular tiene derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Y que cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa del Interés Colectivo. Ese incentivo procede, en primer término, en el evento de que se dicte sentencia que acoja las pretensiones del demandante, pues así lo indica de manera expresa el artículo 34 ibídem. Pero también existe la posibilidad de que el juez reconozca el incentivo a favor del demandante en un proceso que culmine con la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de esa ley, solo que ello depende de las circunstancias de cada caso. Esta Corporación ya ha dicho que el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores orientadas a la protección de derechos colectivos y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”. Sin embargo, ese incentivo no puede convertirse en la única motivación del demandante popular, pues el objetivo primordial de la acción está enmarcado por una labor altruista y solidaria en beneficio de la comunidad. Si bien el derecho que le asiste al demandante popular a obtener el incentivo está consagrado en la ley, ello no significa que necesariamente deba reconocerse, pues por tratarse de un derecho individual de contenido económico se puede renunciar al mismo, como ocurrió en este caso. En esta forma, se confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-0057-01(AP-545) Actor: FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre el demandante y el Municipio de

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