50001-23-31-000-2001-0510-01(AC-2324)

EXAMENES MEDICOS PARA TRATAMIENTO DEL OIDO – El no practicarlos la E.P.S. pone en peligro la vida del paciente / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Puede ocurrir al no practicar exámenes médicos / E.P.S. – Objeto / DERECHO A LA SALUD – Se protege cuando las E.P.S. en coordinación con las I.P.S. prestan los servicios de salud / ACCION DE TUTELA – Procedencia al estar de por medio el derecho a la vida Tal como lo establece la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud cualquiera que sea su naturaleza, tienen como objeto la afiliación o registro de la población al sistema general de seguridad social en salud; además la gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de los servicios de salud. Como retribución, se encargan de recoger las respectivas cotizaciones, generando de esta manera una relación de naturaleza contractual donde cada una de las partes tiene sus respectivos derechos y deberes. Los afiliados cumplen, entre otras cosas, con el pago de las respectivas cotizaciones y cuidan su estado de salud, y las E. P. S. deben hacer todo lo posible por acoplarse de manera competente con las I. P. S., con el objetivo primordial de velar por el derecho a la salud de sus afiliados evitando cualquier conducta tendiente a vulnerarlo. Por lo tanto, la actividad de estas entidades no se limita a realizar la debida atención en caso de enfermedad sino que también comprende la de ejecutar adecuadamente los procedimientos e intervenciones pertinentes para la recuperación del afectado. La Sala observa que efectivamente al accionante se le está vulnerando el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida ya que al no practicársele los exámenes formulados con anterioridad por Caprecom, según consta en el expediente (folios 4 y 5), se está poniendo en peligro la misma existencia digna del actor lo cual podría configurar un perjuicio irremediable que no puede justificarse por el hecho de no contar con recursos o simplemente que no es de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0510-01(AC-2324) Actor: JOSÉ HÉCTOR HOLGUÍN VARGAS Demandado: CAPRECOM E. P. S. – A. R. S. REGIONAL META Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL META (DASALUD) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCIÓN DE TUTELA)

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