ACCION POPULAR – Construcción de puente vehicular / INCENTIVO ECONOMICO – Este derecho surge de la ley pero admite renuncia expresa del actor / INCENTIVO ECONOMICO – El derecho para el actor surge cuando su actuación ha sido determinante para la protección del derecho Si bien el derecho que tiene el actor a obtener un incentivo económico no surge de la liberalidad de la parte demandada sino de la ley y por lo tanto, si su procedencia y cuantía no fueron objeto de acuerdo en la diligencia de pacto de compromiso, el juez que apruebe dicho pacto debe determinar el valor de dicha compensación, esto no significa que el actor no pueda renunciar a ese derecho, pues el mismo sólo mira al interés individual del renunciante y no está prohibida tal renuncia (art. 15 Código Civil). En consecuencia, no existe ningún impedimento para que las partes convengan como parte del pacto de cumplimiento que no se pagará el incentivo económico al actor o que ese incentivo será inferior al fijado en la ley. Pero en tal caso, debe quedar constancia de la renuncia expresa del actor. También es claro que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor. Por lo tanto, cuando la entidad obligada venía adelantando actuaciones eficaces tendientes al restablecimiento del derecho colectivo con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción popular, sin que la intervención del actor popular sea determinante para la ejecución de dichas actividades, no surge el derecho al incentivo. Con fundamento en estas pruebas, considera la Sala que la entidad accionante carece del derecho al incentivo, pero no porque éste contravenga el objetivo que orienta las acciones populares ni porque se haya terminado el proceso en forma anormal por conciliación, sino porque dicha acción no fue eficaz para obtener la protección de los derechos colectivos aducidos en la demanda, ya que la administración venía realizando las actuaciones tendientes a su restablecimiento con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que con dicha acción se hubiera logrado un efecto mejor. Sentencia AP-0353 del 02/01/24. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO VILLA JULIA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C,. veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0353-01(AP-330) Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO VILLA JULIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.