50001-23-31-000-2001-0345-01(7714)

DIPUTADO – Pérdida de la investidura por la causal 6 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Las sanciones disciplinarias difieren de las causales de pérdida de la investidura / REPRODUCCION DE ACTOS SUSPENDIDOS O ANULADOS – No está prevista como causal de pérdida de investidura de diputado La demanda se encuadra la situación fáctica denunciada en el numeral 23 del artículo 41 y el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, bajo la interpretación de que son causales que conforman las de Pérdida de la Investidura de diputados por cuanto el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 preceptúa “las demás expresamente señaladas en la ley”. Al efecto, debe la Sala precisar que las causales de Pérdida de la Investidura deben estar taxativamente descritas en la ley y que no pueden ser deducidas por analogía de otros estatutos disciplinarios que señalan para una falta una sanción disciplinaria diferente. Si bien la Ley 200 de 1995 es un estatuto aplicable a los diputados de las Asambleas Departamentales en su calidad de servidores públicos, y que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 describe una serie de conductas como causales de Pérdida de la Investidura de diputados, pero, en el entendido de que pueden existir causales de Pérdida de la Investidura descritas en otros textos legales, hace la salvedad cuando remite a esas causales; es decir, no agota en la enumeración del artículo 48 las causales para la especial sanción que corresponde imponer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues previó la vigencia de otras leyes que tipifiquen conductas que ameriten tal sanción o la expedición de otras que incluyan tal tipificación; pero tal remisión, obviamente, no puede hacerse sino en relación con faltas que ameriten la Perdida de la Investidura, y no otra clase de sanción de las previstas en el capítulo II de la Ley 200 de 1995 como amonestación escrita, multa, destitución, suspensión del contrato de trabajo, terminación del contrato de trabajo, remoción, desvinculación del cargo, la destitución de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, etc., sanciones éstas cuya imposición corresponde, de manera preferente, al Procurador General de la Nación, y a las ramas y órganos del Estado en relación con los servidores públicos de sus dependencias. Por ello, si bien el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 hace remisión a otras causales expresamente contempladas en otras normas legales, sólo tienen cabida en dicho numeral las conductas disciplinarias para las cuales está prevista como sanción la Pérdida de la Investidura de la calidad de miembro de una corporación pública, sanción que, como ya se anotó, corresponde imponer de manera privativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con las reglas de competencia funcional que rigen la materia. En conclusión, si bien el hecho de reproducir un acto administrativo que ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una conducta descrita en el capítulo de las PROHIBICIONES que se imponen a los servidores públicos, y los diputados los son, el hecho de incurrir en dicha prohibición no tiene por efecto la Pérdida de la Investidura de Diputado a la Asamblea Departamental, pues la ley no ha previsto así. En efecto, según el artículo 32, inciso 3, de la Ley 200 de 1995 “las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo, destitución, desvinculación o pérdida de investidura” y dentro del catálogo de faltas que se consideran “gravísimas” de que trata el artículo 25, ibidem, no aparece relacionada la que pretende hacer valer el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.