CONCEJAL – Pérdida de la investidura por conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos / CONFLICTO DE INTERESES DEL CONCEJAL – No hay violación cuando ejercen funciones constitucionales o legales: fijación de asignaciones del alcalde / DEBERES CONSTITUCIONALES – Ante colisión se opta por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible de una función constitucional / IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia ante cumplimiento del deber constitucional indelegable Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses. Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez) la Sala Plena1 de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar. Resultan pertinentes las consideraciones que en esa oportunidad expresó la Corporación a propósito del ejercicio, por los Congresistas de funciones constitucionales que podrían suscitar impedimento, por ser enteramente aplicables a la situación en que se encuentran los Concejales cuando fijan el salario del Alcalde: «…Siendo así, el deber de manifestarse impedidos los congresistas, en este caso y en casos semejantes, es solo aparente, pues solo el Congreso, porque así lo establece la Constitución, podía someter a referendo el proyecto de reforma constitucional propuesto por el Gobierno, mediante ley que fuera aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras. Esa colisión de deberes, o sea, entre el deber de declarar el impedimento, por una parte, y el deber de dar trámite a la iniciativa del Gobierno, por otra −pues el cumplimiento de uno sería, a un tiempo, el incumplimiento del otro−, debe resolverse por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible, de las atribuciones propias del Congreso, porque en esta materia son indelegables, lo cual indica la necesidad de dejar de lado el deber de declarar el impedimento, para atender el deber preponderante de dar trámite al proyecto. Ello quiere decir que la omisión que se censura se encuentra justificada, es decir, que es lícita. No hay impedimento, entonces, para participar en la discusión y votación de los asuntos a cargo del Congreso, cuando las circunstancias de que derivarían provecho los congresistas sean generales y comunes por igual a todos ellos.» CONCEJAL – Pérdida de la investidura por conflicto de intereses: inexistencia ante ejercicio de funciones constitucionales o legales / ALCALDE – El concejo no tiene prohibición legal de asignarle prima técnica / PRIMA TECNICA A ALCALDE – No existe prohibición legal de asignarla a los alcaldes Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses. Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000, Radicación AC-11106. C.P. Dr. Mario Alario Méndez, la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar. Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados (Art. 313- 1 Radicación AC-11106. Actor: Luis Andrés Penagos Villegas
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