50001-23-31-000-2001-0076-01(AP-138)

ACCIÓN POPULAR – Procedencia del reconocimiento del incentivo / INCENTIVO – Procedencia de su reconocimiento frente a autoridad que permite daño al medio ambiente / SENTENCIA QUE APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTO – Derecho al incentivo a favor del demandante / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Canalización de aguas residuales / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA – Costos a cargo de las partes El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los puntos segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo, con la pretensión de obtener el reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y que sean los demandados quienes igualitariamente cancelen el valor total de la publicación del fallo en un diario de amplia circulación nacional y no conjuntamente por las partes intervinientes en el proceso como lo determina la sentencia que se impugna. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el demandante, en los procesos promovidos en el ejercicio de una acción popular, podrá recibir un incentivo que corresponde al juez determinar, entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos mensuales. Los artículos 79 y 80 de la Carta Política señalan de una parte, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y, de otra, que le corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales que correspondan, para lo cual debe planificar adecuadamente el manejo y desarrollo sostenible de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración o sustitución, según el caso. Pues bien, en desarrollo de la autonomía y competencias municipales, estas entidades también deben proteger la integridad del ambiente, mediante la adopción de medidas educativas, correctivas y sancionatorias con el fin de obtener un ambiente sano que permita la convivencia social respetando la dignidad humana. Ignorar o no tomar estas medidas en su debida oportunidad, como en efecto no lo han realizado las autoridades demandadas, así hayan adelantado algunas obras sin obtener los resultados esperados, implica permitir negligentemente el daño al medio ambiente, lo cual constituye a su vez una amenaza y una lesión a la salubridad pública. El deterioro del medio ambiente y la amenaza a la salud en que se encuentra la comunidad afectada por las emanaciones pestilentes y contaminantes del caño “La Cuerera”, reconocidos por las partes, y los compromisos para contener este menoscabo a los derechos colectivos de los habitantes del sector, obtenidos por una persona en representación de la comunidad, mediante un pacto de compromiso ante el poder judicial con las autoridades involucradas, lo hacen acreedor al incentivo dispuesto por la Ley 472 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0076-01(AP) Actor: JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS

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