AUTORIDAD CIVIL – Concepto Según lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 136 de 1.994, para efectos de lo previsto en esta se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: (1) ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; (2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y (3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia. Inhabilidad originada en ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante / ELECCIÓN DE PERSONERO – Nulidad. Ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE PERSONERO – Ejercicio de autoridad civil La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, entonces, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien como empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Está probado que el señor Matallana Salamanca fue elegido Personero del municipio de La Macarena el 7 de enero de 2.001 para el período de 1 de marzo de 2.001 a 1 de marzo de 2004. Asimismo, está probado que el señor Matallana Salamanca había sido encargado como Personero de La Macarena desde el 22 de noviembre de 1.999 hasta julio de 2.000 y nombrado en propiedad por el resto del período, según lo informó la Procuraduría Provincial de Villavicencio mediante el oficio 795 de 20 de marzo de 2.001. Y que durante el año 2.000 ejerció el cargo de Personero de ese municipio, según constancia 2 de 26 de marzo de 2.001 expedida por el Presidente y el Secretario del Concejo de La Macarena. Es decir, que ocupó el cargo de Personero de La Macarena dentro de los 12 meses anteriores a su elección para un nuevo período. El personero municipal es funcionario que ejerce autoridad civil en los términos del referido artículo 188, habida cuenta de las funciones de su competencia, señaladas en los artículos 118 de la Constitución y 169 y 178 de la ley 136 de 1994. Ya se dijo que el señor Matallana Salamanca ocupó el cargo de Personero de La Macarena dentro de los 12 meses anteriores a su elección, lo que significa que se encontraba inhabilitado conforme a las disposiciones señaladas, que resultan violadas. Siendo así, es nula la elección del señor Rubén Darío Matallana Salamanca como Personero de la Macarena para el período de 2.001 a 2.004. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).
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