50001-23-31-000-2000-6853-01(6853)

DIPUTADO – Pérdida de la investidura por violación del régimen de conflicto de intereses / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedente por falta de pruebas en relación a su participación en trámite de ordenanza Los hechos en que se funda la demanda, en resumen, radican en que el señor ARMANDO NEIRA SEPÚLVEDA debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los diputados, así como la remuneración de éstos, de donde la actora estima que, en su condición de diputado, aquél violó en forma clara y contundente el régimen de conflicto de intereses, incurrió en tráfico de influencias y violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (sin precisar ninguna de éstas), e incurrió en indebida destinación de dineros públicos, ya que abusó y se aprovechó de esa condición para fines personales, incluso sin tener facultad para legislar sobre aspectos prestacionales, a pesar de la prohibición constitucional y legal a los entes territoriales de arrogarse dicha facultad, violando así, claramente, los artículos 180 y 183 de la Carta. No existe prueba de los hechos en que se funda la demanda, esto es, lo que concierne a la participación del entonces diputado ARMANDO NEIRA SEPÚLVEDA en el trámite de la ordenanza en cita, sin que esa mera condición permita inferir que efectivamente participó en dicho trámite, por cuanto ello sería decidir sobre suposiciones, lo cual es a todas luces improcedente y atentatorio del derecho de defensa y del debido proceso, que tiene en la necesidad de la prueba el pilar principal, más cuando se trata de decisiones que se deben proferir en virtud de hechos que se aducen como sancionables y que el inculpado ha negado. Además, la Sala observa que el régimen de pérdida de investidura que consagra la Ley 617 fue promulgado el 9 de octubre del 2000, mientras que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en 1998, con ocasión del trámite de la Ordenanza núm. 339, lo cual indica que esa regulación legal no es aplicable en el asunto sub examine. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre del dos mil uno (2001). Radicación número: 50001-23-31-000-2000-6853-01(6853) Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia de 18 de julio de 2001, del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó

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