ACCION POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Improcedente exigir prueba de legitimación por pasiva / LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Basta indicar la persona responsable de la amenaza o agravio / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD A juicio de la Sala, si bien es cierto que los documentos antes relacionados no obran en copia autenticada, no por ello era procedente rechazar la demanda, toda vez que dentro de los requisitos que para ésta señala el artículo 18 de la citada Ley 472 no se encuentra el de acreditar la legitimación por pasiva, pues únicamente basta, y si ello “fuere posible”, indicar la persona natural o jurídica o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o agravio. En materia de pruebas, conforme al literal e) del mencionado artículo 18, deben allegarse las que se pretenda hacer valer y, en este caso, el actor acompañó con la demanda las documentales relacionadas a folio 5, las cuales están debidamente autenticadas; y la Circular núm. 055 de 1998, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, no Resolución, como equivocadamente se le denominó, a que alude el auto recurrido, fue invocada simplemente como fundamento de derecho, por lo que no existe obligación legal de aportarla a la demanda y, por lo mismo, el hecho de no haberse allegado en forma autenticada no podía generar el rechazo de aquélla; máxime si éste, según se infiere del artículo 20, ibídem, está íntimamente relacionado con el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18. Cabe resaltar que en tratándose del ejercicio de acciones constitucionales el legislador en su desarrollo ha sido enfático en su voluntad de rescatar los principios constitucionales, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial; y de ahí la consagración de la informalidad de la solicitud, conforme emerge de los artículos 3º y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, frente a la acción de tutela; 2º y 10º de la Ley 393 de 1997, en relación con la acción de cumplimiento y 5º y 17 de la Ley 472 de 1998, en relación con las acciones populares. Así pues, estima la Sala que al carecer el proveído recurrido de sustento fáctico y legal, se impone su revocación para que, en su lugar, el a quo provea sobre la admisión de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0446-01(AP-033) Actor: JORGE ALBERTO JAVIER CORREAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: ACCION POPULAR – APELACION INTERLOCUTORIO
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