50001-23-31-000-2000-0420-01(2666)

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en parentesco / INHABILIDAD DE DIPUTADO – Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Parentesco de diputado con quien la ejerce genera nulidad de su elección / DIPUTADO – Nulidad de la elección con fundamento en inhabilidad generada en parentesco / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Diputado El régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados y, de otro, por las que establezca el legislador. La elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana como Diputado a la Asamblea del Departamento del Guainía para el período constitucional 2001-2003 tuvo lugar el 29 de octubre de 2000, no es aplicable la Ley 617 del mismo año, y, por tanto, en materia de inhabilidades deben observarse las previstas en la Constitución y la Ley para los congresistas y las especialmente establecidas para los diputados que sean aplicables a las elecciones del año 2000. La causal de inhabilidad que ha planteado el demandante es la consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, en cuanto la persona elegida como diputada en el acto cuya nulidad se demanda es hermano del Señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien para el 29 de octubre de 2000 se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente en el Departamento del Guainía y, en tal calidad, ejerció autoridad civil. La norma transcrita prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política; y c.- Que el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción. Por lo anterior, para la Sala resulta claro que el Señor Pierry Alonso Hernández Arana en su calidad de Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente ejerció autoridad civil, pues tuvo funciones de dirección y la facultad de sancionar disciplinariamente a los empleados de su dependencia en caso de que hubieran cometido una falta leve, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 200 de 1995. También se acreditó que tal autoridad la ejerció en el Departamento del Guainía, En esta forma, se configura la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política. Procede, entonces, la declaratoria de nulidad de la elección del Señor Edgar Hernández Arana como Diputado de la Asamblea del Departamento del Guainía para el periodo 2001-2003. NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-140 de 3 de agosto de 2000; Sala Plena, 2621 de 7 de septiembre de 2001, Sección Quinta. Rectificación jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001). Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0420-01(2666) Actor: ATYLANO CUESTA CONTO

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