50001-23-31-000-1999-0105-01(2606)

NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE – Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en celebración de contrato / DESIGNACIÓN DE ALCALDE – Inhabilidad generada en celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Presupuestos para que opere inhabilidad frente a alcalde designado El artículo 95, numeral 5, de Ley 136 de 1994 prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. El Señor Oscar Ospina López, designado alcalde de Puerto Gaitán, incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues celebró un contrato con ese municipio dentro del año anterior a su designación. En efecto, el ya indicado contrato lo celebró el 10 de julio de 1998 y su designación se produjo mediante el Decreto 0268 del 31 de enero de 1999, es decir cuando solo había transcurrido poco más de ocho (8) meses. INHABILIDAD DE ALCALDE – Alcance de la contenida en el artículo 95 de la ley 136 frente a alcalde designado / ALCALDE DESIGNADO – Aplicación de inhabilidad generada en celebración de contrato / DESIGNACIÓN DE ALCALDE – Inhabilidades / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Inhabilidad de alcalde designado Se presenta una controversia en relación con la configuración del presupuesto relativo a que la celebración del contrato se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde, pues en el proceso se plantean dos tesis opuestas: Una, para decir que no se estructura en razón a que la inhabilidad solo se establece para el alcalde elegido, mas no para el designado, pues solo el elegido se pudo haber inscrito como candidato; la otra, que la inhabilidad se estableció tanto para el alcalde elegido como para el designado, pues la norma en su encabezamiento incluye a los dos, en cuanto dice “… No podrá ser elegido ni designado alcalde quien …”. Para la Sala, la causal se configura para quien haya sido elegido o designado alcalde. Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar. Pero ese error no impide que a la causal se le de una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin

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