50001-23-31-000-1994-4506-01(12947)

FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – Régimen aplicable cuando la falla es por la prestación de servicio de salud a cargo de la institución carcelaria / RECLUSOS – Prestación del servicio de salud / CONSCRIPTOS – Prestación del servicio de salud Los daños causados a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia de esta Corporación había dicho aplicar el régimen de “presunción de responsabilidad”, según el cual, la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permitía imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a un detenido, las autoridades asumen una obligación de resultado consistente en respetar su vida y su integridad tanto personal como psíquica. Sin embargo, considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto. Esta última hipótesis amerita una solución jurisprudencial propia. La Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”, pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima. Bajo esta misma óptica se ha estudiado la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, estableciéndose una clara diferencia respecto de los demás casos en que el conscripto sufre un daño, por causas distintas, durante la prestación del servicio militar obligatorio o en desarrollo de actividades propias de éste, en los que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo. En el caso que se estudia la parte actora demostró el daño : muerte del detenido Excelino Moncada Ruiz; sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la falla del servicio y el nexo de causalidad. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 14 de marzo de 1942, Ponente: Dr. José María Blanco Nuñez; del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6480; Exp. 7058 y sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401 RECLUSOS – Normas aplicables a la prestación del servicio de salud en establecimientos carcelarios / CARCELES – Prestación del servicio de salud a reclusos y detenidos En materia de prestación del servicio de salud en los centros de reclusión, debemos remitirnos a los artículos 104 al 106 de la Ley 65 de 1993, esto es, el Régimen Penitenciario y Carcelario. En el Reglamento General del INPEC, Resolución 7965 del 27 de octubre de 1995, arts. 46 a 49, se establece que a cada establecimiento carcelario corresponde organizar lo concerniente a la prestación de los servicios de salud, tanto curativa como preventiva, a que se refiere el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, y debe asignarse la responsabilidad de su coordinación a un médico de planta. Así mismo, se atribuye al grupo de enfermería, o a quien el director del centro de reclusión designe, el control sobre

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