CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Concepto y finalidad La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental, en desarrollo del artículo 317 de la Constitución Política dispuso en su artículo 23 que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, Están encargadas de administrar en todo el Territorio Nacional y específicamente dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. PORCENTAJE AMBIENTAL A FAVOR DE LAS CAR – Exige que se tenga una apropiación presupuestal aprobada por el Concejo a iniciativa del Alcalde / TRANSFERENCIAS PARA LA CONSERVACION Y PROTECCION AMBIENTAL – El que el Municipio no las haga no faculta a las CAR para cobrar el porcentaje ambiental cuando no está reglamentado / CONCEJO MUNICIPAL – Es el competente para decidir entre cobrar porcentaje ambiental o una sobretasa del avalúo de los bienes / TARIFA DEL PORCENTAJE AMBIENTAL PARA LAS CAR – La debe fijar el Municipio y no las CAR La Ley 99 de 1993 artículo 44 indican que la Constitución y la ley establecen el “porcentaje ambiental” a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales y para ello debe existir anualmente la apropiación presupuestal correspondiente aprobada por el Concejo a iniciativa del Alcalde Municipal. Estos recursos tienen una destinación específica, la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Se trata por consiguiente de normas de carácter imperativo cumplimiento y por ende no está al alcance de las autoridades del municipio desconocerlas sin asumir las responsabilidades que les corresponden por actuar en contra de lo preceptuado en la Constitución y la ley. En el presente caso es evidente que el Alcalde y el Concejo no dieron cumplimiento a las normas que les ordenaban realizar las trasferencias destinadas a las autoridades obligadas a la conservación y mantenimiento del ambiente y los recursos naturales renovables con lo cual se impide que puedan atender en debida forma los cometidos que les corresponden. Sin embargo esta omisión de las máximas autoridades administrativas del municipio, conducta reprobable desde luego, no legitima la actuación del Director de la Corporación para expedir las Resoluciones que se debaten en este proceso. En efecto, el artículo 44 de la ley 99 de 1993 determinó un rango para el porcentaje ambiental entre el 15% y el 25% del impuesto predial el que debe ser fijado anualmente por el Concejo a iniciativa del Alcalde Municipal. Lo anterior significa que ante una conducta ilegal de la Administración Municipal, el Director General respondió con otra conducta también violatoria de la ley, al desconocer que es el municipio el competente par determinar si opta por un porcentaje de impuesto predial o una sobretasa del avaluó de los bienes que sirven de base a dicho tributo y fijar en cualquiera de los casos, la tarifa respectiva. Ante la manifiesta trasgresión de las normas constitucionales y legales por parte de las autoridades municipales, el representante legal de CORANTIOQUIA debió acudir a los organismos de control para que investigara y sancionara la conducta reprochable o ante la esta jurisdicción para hacer cumplir la ley y no asumir las competencias que no ejercieron los órganos respectivos.
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.