PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto. Requisitos para que proceda la acción de tutela para evitar su ocurrencia Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable . La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. Y que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable . En el sub-litte se observa que si bien es cierto, la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, no obstante la misma no reúne ningu na de las c ondiciones señaladas por la Corte Constitucional. Las pruebas allegadas por la parte demandante, no permiten a la Sala, por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la citada Corporaci ón : “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.” Nota de Relatoría: Respecto de la inexistencia de un perjuicio irremediable se cita la Sentencia T-373 de 11 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.ACTO ADMINISTRATIVO – El estudio de legalidad no es objeto de reclamación por vía de tutela / ACCION DE TUTELA – No procede por la existencia de otro medio de defensa judicial para estudiar la legalidad de un acto administrativoEl estudio de legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 002 de 3 de julio de 2007, suscrita por la Juez Primero del Juzgado Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tiene otro mecanismo de defensa judicial, como bien lo señaló el A-quo. Las pretensiones de la accionante deben ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrado s en el artículo 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por tratarse de un Acto Administrativo que goza de presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuado bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. En estas condiciones, al existir otro medio de defensa judicial, el amparo propuesto resulta improcedente.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
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