PAGO DE RESTACIONES SOCIALES – La tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su reconocimiento / ACREENCIAS LABORALES – Se acepta la tutela cuando su no pago vulnera derechos fundamentalesDescendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante considera que el Hospital Universitario Fernando Troconis, el Departamento del Magdalena y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de las personas de la tercera edad, al no pagarle las cesantías adeudadas a su difunta esposa, Aura Herrera Mozo, por lo cual solicita que se ordene el pago de las mismas a su favor, junto con la indexación e intereses moratorios, desde que se causaron hasta su pago definitivo. Cotejada la impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han considerado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral porque para ello los interesados disponen de otros medios de defensa judicial, situación que, en principio, hace improcedente esta acción (art. 6 [1] Decreto 2591 de 1991). No obstante, excepcionalmente, el Consejo de Estado ha ordenado reconocer y pagar acreencias laborales cuando aparece evidente que la falta de pago de éstas vulnera derechos fundamentales de quienes las reclaman, como el mínimo vital, y siempre que se demuestre que la vía de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.FONDO PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – El pago de las cesantías y pensiones quedó a cargo del Ministerio de Hacienda / CESANTIAS Y PENSIONES DEL FONDO DE PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Su pago le corresponde a la Nación a través del Ministerio de Hacienda / ENTIDADES DEL SECTOR SALUD – Término para solicitar ser beneficiarias del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Es la entidad ante quien debía solicitarse el reconocimiento como beneficiario del Fondo Prestacional del Sector SaludAhora bien, en cuanto al responsable del pago de las cesantías de los ex trabajadores del Hospital accionado, se observa lo siguiente: Como consecuencia de la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo pensional de los servidores de dicho sector causado a 31 de diciembre de 1993, la Ley 715 de 2001 (art. 61) dispuso que en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo del Estado para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos (art. 62). Por su parte, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, estableció que dicho Fondo cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre de 2003; que el costo adicional por retroactividad de las cesantías del sector salud de las personas con derecho a ello conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, sería asumido por el mismo Fondo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia previstos por la misma ley; y, que las entidades del sector salud debían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estaban obligadas hasta que no se realizara el corte de cuentas con el Fondo y se determinara, para cada caso, la concurrencia a que estaban obligadas las entidades territoriales en
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