47001-23-31-000-2007-00099-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Determinación de la competencia por el fuero de atracción / COMPETENCIA – Determinación por el fuero de atracción En este caso, por haberse dirigido la acción de tutela contra el Hospital Fernando Troconis, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena por razón del fuero de atracción, por intervernir el citado ministerio, autoridad del orden nacional, lo que le permite a esta Sala conocer de la impugnación.TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – Caso en que no se impone la sanción en aplicación de principios constitucionales La actora interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de febrero de 2007 y se profirió sentencia el 14 de marzo de 2007. La entidad demandada, con el escrito de impugnación, aportó copia de otra sentencia de tutela, fundamentada en los mismos hechos, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el 19 de abril de 2007, en la que también se concedió el amparo a la actora. Como puede apreciarse la primera sentencia proferida fue la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de que el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo establecido en la norma citada, era el competente para conocer del asunto, razón por la cual la Sala entrará a decidir la impugnación. Por las circunstancias particulares del caso, que consisten en la desidia de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y las condiciones de indefensión y de edad avanzada en que se encuentra la actora, la Sala dará aplicación a los principios constitucionales, especialmente al del artículo 13, inciso final, de la Carta, para no imponer la sanción por temeridad pues, de hacerlo, se negaría, en la práctica, el amparo de la tutelante, ocasionándole un perjuicio a sus derechos fundamentales.ACCION DE TUTELA – Por regla general es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales / DERECHO AL MINIMO VITAL – Pago de cesantías definitivas / CESANTIAS DEFINITIVAS – Finalidad / PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Pago de cesantías definitivas / DERECHO AL MINIMO VITAL – Pago de cesantías a persona de la tercera edad / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA – Pago de cesantías a persona de la tercera edadLa jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para tal fin. Las sumas reclamadas por la tutelante por concepto de cesantías definitivas corresponden al período laborado en el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, E.S.E., entre el 4 de julio de 1963 y el 31 de diciembre de 1993, es decir, más de treinta años de servicios ininterrumpidos a la entidad. La actora presentó varias peticiones en las que solicitó el pago de sus cesantías. La actora nació el 8 de noviembre de 1918, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 88 años de edad. Es cierto que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso las cesantías definitivas de la actora se encuentran prescritas. Sin embargo concurren en este caso una serie de circunstancias, como la ya enunciada de que la actora es una persona de la tercera edad, que llevarán a la Sala a confirmar la decisión del Tribunal que amparó los derechos fundamentales. Las cesantías definitivas tienen el propósito de asegurarle al empleado o trabajador unas condiciones adecuadas de vida en el momento en que concluye su vínculo laboral, de lo cual se deriva que su reconocimiento constituye una obligación que no debe eludirse por el patrono bajo ninguna circunstancia pues de ella depende, en buena medida,

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