47001-23-31-000-2007-00091-01(AC)

MESADAS PENSIONALES ATRASADAS – Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales / DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO – Situación económica de las instituciones estatales no impide pago oportuno de las mesadas / MESADA PENSIONAL – Orden de pago para proteger derechos fundamentalesLa acción de tutela instaurada por el actor, está encaminada a obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas por parte de la Universidad del Magdalena, ente departamental que reconoció mediante Resolución No. 0620 de 26 de diciembre de 2003, una pensión vitalicia de jubilación por vejez a favor del actor, con efectos fiscales a partir del día 1 de enero de 2004. En efecto, frente a las controversias suscitadas por la omisión en el pago de las mesadas pensionales, se ha considerado a los mecanismos de defensa ordinarios como la vía idónea para obtener la protección de los derechos de las personas, pues la finalidad del carácter subsidiario de la acción de tutela es evitar que su ejercicio entorpezca el normal funcionamiento de las jurisdicciones ordinarias, usurpando las funciones que les han sido conferidas en virtud de la ley. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado al pago oportuno de las mesadas pensionales como a un verdadero derecho fundamental, sobre cual se edifica el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, entre otros. Lo anterior quiere decir que sólo en circunstancias excepcionales procede el amparo de este derecho fundamental, vía tutela, si se presenta una situación de la cual se infiera un inminente quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y a la dignidad humana del pensionado y de su familia. Esta Corporación si bien ha reconocido que la difícil la situación económica y financiera por la que atraviesan las instituciones estatales, es una realidad innegable que no puede ser eludida por el juez constitucional al proferir sentencia, también lo es que la ausencia o escasez de recursos no constituye excusa válida para que las entidades se sustraigan de la obligación contraída con los pensionados, quienes durante toda su vida laboral aportaron parte de su salario, para gozar de una buena calidad de vida en sus días postreros. Dadas las posibles consecuencias que puede desencadenar una omisión mayor en el pago de la mesada pensional del actor, la Sala encuentra que el ejercicio de la acción de tutela es procedente, a fin de evitar un quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor y de los miembros de su núcleo familiar, en especial, de los derechos de su hija menor de dos años. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Universidad del Magdalena pagar las mesadas atrasadas al demandante con sus recursos, y con los que aporte el Departamento y la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los porcentajes que hasta el momento se han acordado. Finalmente, debe reiterarse que si bien el derecho a obtener el pago de mesadas atrasadas no puede ser reconocido por la acción de tutela, al estar directamente vinculado con derechos como la vida y el mínimo vital adquiere el status de fundamental y por ende puede ser protegido por vía de tutela. Motivo por el cual la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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