47001-23-31-000-2004-01377-01(AP)

ACCION POPULAR – Litisconsorcio necesario por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Acción popular / JUEZ POPULAR – Litisconsorcio necesario por pasiva / NULIDAD PROCESAL – Acción popular. Integración del litisconsorcio necesario por pasiva / ACCION POPULAR – Nulidad procesal. Integración del litisconsorcio necesario por pasivaDe conformidad con los preceptos normativos de la ley 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva; no obstante lo anterior, la ley asignó una atribución especial al juez de la citada acción constitucional para que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con el fin de vincular a cualquier otro presunto responsable de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda. Entonces, tal y como se advierte de la lectura de la disposición legal antes trascrita,( art 18) el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (art. 28 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. Así las cosas, se pone de presente que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no haber efectuado la citación y vinculación de los terceros propietarios del 51% del capital social de la empresa Metroagua S.A. – porcentaje correspondiente al capital privado de la sociedad-, tal y como lo preceptúa la legislación sobre la materia. En ese contexto, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. En efecto, el a quo al haber proferido la sentencia de 25 de noviembre de 2005, sin haber surtido la citación de los terceros con interés legítimo en el proceso les cercenó, por completo, la posibilidad de que intervinieran a lo largo de la primera instancia; de tal suerte que no resulta constitucional, ni legalmente viable que el juez de segunda instancia, motu proprio, proceda a practicar la citación de los accionistas privados de Metroagua S.A. Nota de Relatoría: Ver auto de 11 de octubre de 2006, exp. AP – 2960, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2007)Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01377-01(AP)Actor: JUAN ANTONIO PABON ARRIETA Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO

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