ACCION DE CUMPLIMIENTO – No está instituida para analizar el cumplimiento de providencias sino de normas con fuerza material de ley y actos administrativos / DECRETO REGLAMENTARIO – La derogatoria de la norma que reglamentaba también se extiende al decreto no siendo posible exigir su cumplimiento / DEROGATORIA POR CONSECUENCIA De acuerdo con lo anterior se observa al igual que lo hizo el a quo, que a través de la presente acción no puede analizarse el cumplimiento de providencias, por cuanto la misma ley que reglamenta el ejercicio de la acción de cumplimiento limita su objeto a la posibilidad de hacer eficaces los contenidos de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En cuanto a la solicitud de cumplimiento de lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 3° del Decreto 707 de 1996, se precisa que dicho Decreto fue expedido para reglamentar el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, relacionado con el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones. Al respecto se observa que el mencionado artículo 134 de la Ley 115 de 1994 fue derogado expresamente por el 113 de la Ley 715 de 2001 y en consecuencia dicha derogatoria se extiende a su reglamentación, es decir a la norma cuyo cumplimiento se exige. NORMAS DEROGADAS – Improcedencia de la acción de cumplimiento / NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS / CUMPLIMIENTO DE DECRETO VIGENTE HASTA EL AÑO 2001 – Debe analizarse la existencia y alcance del derecho que se pretende / BONIFICACION ESPECIAL PARA DOCENTES – Su cumplimiento no es posible por tratarse de una norma que establece gastos Aunque resulta claro para esta Corporación que la derogatoria de una norma sólo produce efectos hacia el futuro y el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 21 de diciembre de 2001 (fecha de expedición de la Ley 715 de 2001), la solicitud por parte de los actores tendiente a obtener el cumplimiento de dicha disposición en cuanto establecía el pago de una bonificación especial y a la cual alegan tener derecho las docentes por haber reunido los requisitos previstos en la norma mientras ésta se encontraba vigente, se advierte que a través de la presente acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de las posibles obligaciones que se deriven de la norma derogada toda vez que habría que verificar en primer término la existencia y alcance del derecho cuyo reconocimiento se pretende, pretensión que puede ser discutida a través de otros mecanismos de defensa judicial. Además esta Sala destaca que en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 se establece como causal de improcedibilidad de la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-1228-01(1357)
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