FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS PARA AREAS COMUNES – Son los usuarios de la propiedad horizontal los que tiene la facultad discrecional de decidir sobre la instalación de los equipos para ese fin / PROPIEDAD HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA – Tiene la facultad discrecional para decidir si adopta o no el cobro único de servicios públicos / MEDIDORES DEL SERVICIO DE AGUA – La E.S.P. vulneró la Ley 675 de 2001 al retirar sin mediar petición, los medidores de agua / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procede cuando la E.S.P. retira medidores de agua sin autorización de la Propiedad Horizontal / USUARIO UNICO – Lo es la persona jurídica que surge al constituirse propiedad horizontal: único medidor El impugnante pretende que se revoque la decisión del a quo en cuanto interpreta el artículo 35 inciso primero del Parágrafo de la Ley 675 de 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal) en el sentido de que el verbo rector del mismo “podrá” debe interpretarse como una potestad facultativa y discrecional de la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado METROAGUA S.A., para instalar los equipos de medición de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal. En primer lugar, considera la Sala que la anterior es una interpretación errática de la norma en cuanto que la misma no genera la facultad discrecional hacia la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino a “la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal” y a que frente a esta entre lo transcrito y el verbo rector analizado por la parte impugnante “podrá” se encuentra la expresión “si así lo solicita” refiriéndose naturalmente a que esa facultad discrecional de los usuarios de un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal la que potestativamente decide si constituye un régimen de cobro único para las áreas comunes o lo contrario. El verbo “deberá” a que hace referencia el impugnante para el caso concreto, se refiere a la Empresa prestadora del servicio si el usuario facultativamente y con el lleno de los requisitos así lo solicita. De lo anterior se infiere que la interpretación de METROAGUA S.A. tiene las premisas del verbo rector invertidas por lo que se denegará en este sentido. De otra parte, comparte la Sala las razones del Tribunal como quiera que, probado está en el expediente y no es motivo de discusión, que el equipo medidor del servicio de aguas comunes se encontraba instalado y fue la empresa prestadora la que por su propia voluntad, sin mediar petición alguna de los usuarios, procedió a su retiro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, doce (12) de diciembre dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-0486-01(1590) Actor: CONDOMINIO EDIFICIO LAS TORRES DE COLÓN Demandado: METROAGUA S.A. E.S.P.
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