SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Conexidad con el derecho a la salubridad pública: mortalidad por enfermedades diarreicas / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Vulneración ante inexistencia del servicio de alcantarillado En sentencia T-406 de 1992 se destacó la importancia del servicio de alcantarillado para hacer realidad el derecho a la salubridad pública, en los siguientes términos: «… En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte….». SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Prioridad del gasto público social / GASTO PUBLICO SOCIAL – Prioridad en solución de necesidades insatisfechas: saneamiento básico / ACCION POPULAR – Protección a la salubridad pública ante inexistencia del servicio de alcantarillado Consta en los autos la ficha del proyecto denominado «construcción red de alcantarillado para los barrios … en el D.T.C.H. de Santa Marta» con su correspondiente justificación y descripción, registrado en el Banco de Proyectos de Inversión desde el 25 de agosto de 1999. No desconoce la Sala que el proyecto de construcción del alcantarillado no puede emprenderse sino cuando se cuente con la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades municipales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. Empero, ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su solución. No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni pasarse por alto que para darle debido desarrollo fueron expedidas la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos. Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección fue instaurada. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios. Por lo expuesto, se ordenará al Alcalde que, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas
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