47001-23-31-000-2001-0088-02(2870)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Aplicación de la Ley 617 de 2000 para elecciones de alcaldes con posterioridad al 1º de enero de 2001 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE ALCALDE – Vigencia de la ley 617 de 2001 / INHABILIDAD DE ALCALDE – Vigencia del Régimen consagrado en la ley 617 de 2000 / ELECCIÓN DE ALCALDE – Vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 617 de 2000 A juicio de la Sala, la hermenéutica gramatical del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 evidencia que la vigencia de la norma está sometida a dos condiciones. La primera, el cumplimiento de un plazo, esto es, a la llegada del 1º de enero de 2001 y, la segunda, a la fecha de la elección. Evidentemente, la norma se refiere a la realización de la elección y no a otro momento del proceso electoral. De hecho, si el legislador hubiere querido referir la segunda condición a la inscripción de candidatos así lo hubiera dicho, puesto que es claro que el legislador distingue los diferentes momentos del proceso electoral. Con base en lo expuesto, se concluye que la intención del legislador al expedir el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 fue la de aplicar el nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las elecciones que se celebren con posterioridad al 1º de enero de 2001 y no, como lo sostiene el demandado, diferir su aplicación en aquellos casos donde las inscripciones para candidatos de alcaldes se hubiere efectuado antes de su vigencia. Luego, el argumento del demandado no prospera. INHABILIDAD DE ALCALDE – Presupuestos para que se configure la prevista por el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2000 / PARENTESCO – Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde Para analizar si el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad derivada de la vinculación por parentesco, es importante precisar que deben demostrarse los siguientes supuestos: i) que el candidato a alcalde tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de afinidad, primero de afinidad o único civil con ii) un funcionario que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, iii) o con una persona que, durante ese mismo lapso, se hubiere desempeñado como representante legal de entidades que administran tributos, tasas o contribuciones, iv) o durante ese mismo tiempo se hubiere desempeñado como representante legal de empresas que prestan servicios públicos domiciliarios o, v) durante ese mismo lapso, sean representantes legales de empresas que presta el servicio público de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Matrimonio con representante legal de entidad prestadora de servicios de salud / INHABILIDAD DE ALCALDE – Matrimonio con representante legal de entidad prestadora de servicios de salud. Ley 617 de 2000 Pues bien, se demostró en el proceso que el señor Emiro Ospino Arce fue elegido Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista, el 14 de enero de 2001.De otra parte, se probó que el 3 de marzo de 1984, el señor Ospino Arce contrajo matrimonio civil con la señora Ellys Rangel de la Cruz. También está plenamente demostrado que la señora Ellys Rangel de la Cruz ejerció el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Rafael Paba Manjarrez del Municipio de San Sebastián de Buenavista; así mismo, se demostró que la cónyuge del demandado ejerció el cargo de Gerente del Hospital Rafael Paba Manjarrez hasta el 5 de octubre de 2000. Eso significa que dentro de los 12 meses anteriores a la elección impugnada la cónyuge del demandado se desempeñó como Gerente de

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