SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de los recursos de apelación contra de las sentencias de pérdida de la investidura de los ediles / EDIL – Competencia de la Sección Primera en procesos de pérdida de la investidura Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Miembros de Juntas Administradoras Locales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. EDIL – Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: celebración de contrato con entidades del respectivo municipio / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE EDIL – Interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 / CARGO – Alcance del término para los efectos del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el demandado LUIS AURELIO TEJEDA VÁSQUEZ, como Miembro de la Junta Administradora Local de Taganga, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades, ya que estando en tal cargo también se desempeñó como Director del Centro de Salud de Taganga. La Ley 136 de 1994 desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, consistente en “celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio…”. Según el numeral 1 de la norma transcrita “Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de las incompatibilidades aquí señaladas”, trae aparejada la sanción de pérdida de investidura. Y es evidente que entre los “cargos” a que se refiere el numeral 2 está la celebración de contratos en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio o ser apoderado ante las mismas con las excepciones que en adelante se establecen. Para la Sala la remisión que hace la norma en el numeral 1 no puede despojarse de toda consecuencia ni aún en el supuesto de que se llegare a estimar que utiliza inapropiada o antitécnicamente la expresión “cargo” para designar las relaciones jurídicas reseñadas en el numeral 2, pues, como bien se sabe, lo procedente es interpretar eficazmente la respectiva regulación en aras de que la misma cumpla al máximo su cometido. Por lo demás, entre las acepciones de la expresión “cargo”, a que alude el diccionario de la Real Academia Española, está la de “obligación de hacer o cumplir algo”, connotación que está relacionada con el desarrollo de determinada actividad, en este caso, la celebración de contratos. EDIL – Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: celebración de contrato de prestación de servicios / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE EDIL – Duración y violación como causal de pérdida de la investidura El artículo 127 de la ley 136 de 1994, precisa la duración del régimen de las incompatibilidades, así: “Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administrativas Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo…”. Está demostrado en el proceso que el
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