47001-23-31-000-2000-0912-01(2947)

RECLAMACIÓN ELECTORAL – Causales de reclamación no pueden alegarse por vía jurisdiccional / ACTA DE ESCRUTINIO – Nulidad no puede fundamentarse en causales de reclamación Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. No obstante, pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones. De esto modo, la norma que se invoca como vulnerada no puede generar la nulidad de la elección impugnada, pues debió alegarse en el escrutinio y no en la vía jurisdiccional. Luego, el cargo no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia 1472 del 95/12/07 y 2234 del 99/07/01 de la Sección Quinta REGISTRO ELECTORAL – Diferencia entre error aritmético y falsedad / ERROR ARITMÉTICO – Diferencia frente a falsedad de registro electoral / FALSEDAD DE REGISTRO ELECTORAL – Diferencia frente a error aritmético En síntesis, un registro es falso cuando contiene un dato ajeno a la realidad electoral. Significa lo anterior que ¿no existe diferencia entre los conceptos de error aritmético y falsedad?. Para responder ese interrogante, en anterior pronunciamiento la Sala dijo que si bien es cierto, tanto el error aritmético como la falsedad producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría. Luego, los dos conceptos son diferentes. Pero, incluso, para precisar más la diferencia entre el error aritmético y la falsedad de registros, también debe tenerse en cuenta que el primero implica la suma o resta indebida de votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la falsedad del registro se presenta porque se esconden votos válidos o se contabilizan votos que no existieron. NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias 1871-1872 del 99/01/14 y 2477 del 01/06/29 de la Sección Quinta NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia con fundamento en registro falso en acta de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO – Falsedad. Registro falso. Nulidad elección de concejal / NUEVO ESCRUTINIO – Procedencia. Nulidad de acta de escrutinio con fundamento en registro falso Si los Delegados del Consejo Nacional Electoral cambian el número de votos registrados para los candidatos y no expresan las razones de la modificación, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad. Por lo tanto, la Sala procede a analizar si, efectivamente, existió una alteración de los resultados electorales que

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