CADUCIDAD DE LA ACCION – En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses / PRESCRIPCION CIVIL – La prevista en el artículo 90 del C.P.P., no es aplicable en materia contenciosa administrativa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – El no cuantificarla no configura ineptitud de la demanda La Sala comparte los argumentos del tribunal a quo, toda vez que el demandado confunde la caducidad de la acción con la prescripción. En efecto, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está consagrada en el artículo 136 del C.C.A., el cual se señala un término de 4 meses a partir de la notificación, del acto administrativo. En este caso, la parte demandante instauró la presente acción dentro del término legal, pues la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada el día 6 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2000. Adicionalmente, la prescripción a que hace referencia el artículo 90 del C.P.C., citado por el demandante, no es aplicable en materia contenciosa administrativa. Argumentó que hay inepta demanda por no haberse fundamentado la pretensión relativa a que se condene al municipio a indemnizar por los supuestos perjuicios causados a la actora. Tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que no haya cuantificado el valor de la indemnización de perjuicios solicitada, pues esta omisión, podría afectar es la prosperidad de la pretensión.EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Procede la de haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento / RESOLUCION QUE NIEGA EXCEPCIONES – Es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho En el sublite, la parte demandante instauró la acción de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales la administración de Pueblo Viejo, liquidó de aforo el impuesto de industria y Comercio, por las vigencias de 1994 a 2000, para cuestionar su legalidad. Por su parte, el municipio demandado, sin esperar a que los actos administrativos adquirieran firmeza y constituyeran título ejecutivo, inició el proceso de cobro coactivo. Ante esta situación, los demandantes propusieron en términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, la excepción de existencia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que estuvo ajustada a la Ley. Es del caso precisar, que respecto al proceso de cobro coactivo, es posible demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución que niega las excepciones, acción que es otra, diferente a la que controvierte la legalidad de los actos administrativos que imponen una obligación de pagar una suma de dinero. En el asunto que estudia la Sala, se controvierte la legalidad de los actos administrativos que impusieron la obligación de pagar una suma de dinero, correspondiente al impuesto de industria y comercio, por los años 1994 a 2000, aclarando que no se trata de las resoluciones que niegan las excepciones en el proceso de cobro coactivo. En consecuencia, no se configuró la Cosa Juzgada alegada por el demandado.SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho / HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción municipal / CONSORCIOS – Como contratos de colaboración no son sujetos de industria y comercio /
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