47001-23-31-000-1997-5267-01(6382)

DECOMISO DE AUTOMOTOR – Legalidad por falsificación integral del sistema de identificación / PRUEBA PERICIAL EN VIA GUBERNATIVA – Improcedente ante inexistencia de objeciones / DECLARACION DE IMPORTACIÓN – La identidad con los números de identificación del automotor adulterados integralmente corrobora la falsedad / SIJIN – Funciones de policía judicial: valor probatorio de sus actuaciones Al no haber precisado en el recurso de reconsideración cuál fue el error en que fundamentaba la objeción al dictamen del Grupo de Automotores de la SIJIN en que se apoyó la actuación administrativa que culminó con el decomiso del vehículo, el funcionario de la DIAN contrarió el artículo 233 C.P.C. puesto que ante la improcedencia de la objeción formulada, carecía de competencia para decretar otro dictamen pericial. El citado precepto dispone: Artículo 233.- Procedencia de la peritación. “…Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. …». Tampoco le asiste razón al actor en sostener que la declaración de importación es prueba suficiente de la legal introducción del vehículo al país, pues si, como en el sub- iudice está demostrado, el sistema de identificación fue adulterado merced a la falsificación integral de la plaqueta serial y la regrabación del chasis, es fuerza concluir que no está amparado por la declaración de importación No. 9401090475782 que el actor esgrime como prueba de su legal introducción. Por el contrario, ello prueba que con esta se pretendió amparar un vehículo ilegalmente introducido. La identidad existente entre los números que aparecen en el vehículo y los que figuran en la declaración de importación precisamente se explica porque los guarismos originales del vehículo decomisado fueron adulterados y reemplazados por los que constan en la citada declaración para hacer creer que ésta efectivamente amparaba el automotor. Como quedó dicho, el informe técnico de la SIJIN y la declaración de quien figuraba en la tarjeta del vehículo como propietario refuerzan la veracidad de las conclusiones que el Técnico de Identificación de automotores de la SIJIN consignó en su dictamen, pues apuntaron a señalar que la matrícula del vehículo en la Oficina de Tránsito de Sincelejo se hizo con documentos falsos. Por lo demás INDISTRAN carece de competencia para rendir exámenes técnicos tendientes a establecer la originalidad o no de los seriales que identifican los vehículos, atribución que está conferida al Grupo de Automotores de la SIJIN, como esa misma entidad lo puso de presente al responder el requerimiento de la DIAN. Para concluir, la Sala advierte que puesto que el Técnico en Identificación de Automotores rindió su dictamen en ejercicio de las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la SIJIN de la Policía Nacional, no le era dable al Tribunal restarle valor probatorio, ni menos aun prescindir de las demás pruebas con que el vehículo fue puesto a disposición de la DIAN, máxime cuando ello resultó del ejercicio de la competencia legal que el numeral 2 del Decreto 262 de 2000 atribuye a las entidades que tienen atribuciones de policía judicial, que le habilita a «realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con el régimen de su competencia» que en términos inequívocos señala que «Las actuaciones adelantadas tendrán valor probatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.». Por lo expuesto, la sentencia será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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