DECOMISO DE AUTOMOTOR – Procedencia ante inexistencia de declaración de importación: contrabando / OBLIGACION ADUANERA – Naturaleza / CONTRABANDO – Procedencia del decomiso del automotor como garantía real independiente de la tenencia material Los hechos que motivaron la expedición de los actos acusados se resumen en que la SIJIN puso a disposición de la DIAN el vehículo en mención por haber observado en el examen técnico del mismo que sus sistemas de identificación como motor, plaqueta serial y chasis se encuentran falsificados en su totalidad y la placa alterada parcialmente, y que por sus características corresponde a los ensamblados en la República de Venezuela. De lo anterior y de otras pruebas dedujo que no se pudo determinar la legal introducción del automotor aprehendido, tipificándose de esa manera lo previsto en el artículo primero del Decreto Núm. 2274 de 1989, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto indica que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación. Por consiguiente, es claro que mientras no se desvirtúen las conclusiones del estudio técnico del automotor decomisado y las diferencias que presenta con el inicialmente matriculado no se puede dar como acreditada su legal importación con los documentos aducidos por el actor, luego los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, pudiéndose decir que están acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por declaración de importación alguna, luego cabe presumirla de contrabando, situación que amerita el decomiso atacado, independientemente de quien sea su tenedor o propietario, puesto que según los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992, 1 y 4 del Decreto 2274 de 1989, cabe deducir que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación, y que respecto de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones1; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 8 de junio de 2000, Expediente núm. 5875, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. CONSEJO DE ESTADO 1 La Sala, en sentencia de 8 de junio de 2000, Expediente núm. 5875, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, reiteró su posición jurisprudencial al respecto, al señalar: “La norma posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. Si bien es cierto fue dentro del proceso de ingreso legal al país de la mercancía extranjera, las obligaciones para el transportador inherentes a la entrega, antes del descargue de la mercancía de los documentos de transporte, no lo es menos que el importador es el principal responsable del cumplimiento de todas las regulaciones para que la mercancía ingrese al territorio nacional, ya que, como se anotó, esta es prenda de garantía de la legalidad del trámite” (subraya ahora la Sala).
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