45745(1646-00)

ASIGNACION DE RETIRO – Improcedencia de la disminución de la partida de subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIAR – Eventos en los cuales no procede la modificación de las pensiones de las Fuerzas Militares con la extinción de esta partida / FUERZAS MILITARES – Liquidación del subsidio familiar en las asignaciones de retiro o pensiones / PERJUICIOS MORALES – No reconocimiento Cabe, en primer lugar, hacer un análisis acerca de si en efecto el decreto 612 de 1977, la norma en la cual la entidad fundamentó la resolución 1567 de septiembre 22 de 1993, era aplicable al actor. El 8 de junio de 1990, se expidió el decreto 1211, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 66 de 1989, es decir, que tiene razón el demandante cuando afirma que el decreto 612 de 1977 no era la norma que se encontraba vigente al momento de expedición del acto. Entonces, en vigencia del decreto 1211 de 1990 era ilegal determinar disminución alguna en relación con la asignación de retiro del actor, para variar la partida de subsidio familiar en razón a hechos ocurridos con posterioridad a su reconocimiento. La resolución acusada ordenó la extinción de la partida de subsidio familiar y la devolución del doble de lo pagado en exceso. El acto acusado fue proferido con posterioridad al 8 de junio de 1990, cuando ya se encontraba en vigencia el decreto 1211 del mencionado año y, en consecuencia, la administración obró de manera ilegal, pues ya no estaba facultada para ello. Para ese entonces, ya se había consagrado la no modificación hacia el futuro de la partida de subsidio familiar incluida en las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Tiene entonces derecho el actor a que se le restablezca la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro en cuantía del 30o/o. En estas condiciones, era imposible ordenar extinción alguna por presunto exceso en el pago de la partida de subsidio familiar incluida en la asignación de retiro. No podía la entidad demandada aplicar una norma que se encontraba derogada para imponer, con fundamento en ella, devolución doble de lo pagado. Por último, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento de mil gramos oro por reparación del daño, por cuanto con las anteriores determinaciones se estima reparado, y no se probó ningún perjuicio adicional mediante pruebas legalmente aceptadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 45745(1646-00) Actor: BENJAMÍN BUSTILLO BERRIO.- Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: Autoridades Nacionales

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