COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS EN DISTRITOS Y MUNICIPIOS – A partir de la Ley 383 de 1997 lo realizan aplicando el procedimiento prescrito en el Estatuto Tributario / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Proceden contra el mandamiento de pago y contra la resolución que las resuelve procede el recurso de reposición / RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / JURISDICCION COACTIVA – En estos procesos el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor Olvida el Tribunal que a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los distritos y municipios realizarán el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. El anterior fue el procedimiento adelantado por el Municipio de Riohacha y por la actora al proponer contra el mandamiento de pago las excepciones que fueron decididas mediante los actos aquí acusados. En efecto, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 y se resuelven de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832. Adicionalmente contra la resolución que decide las excepciones procede el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 ibídem. De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º o la del artículo 134C ibidem que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden. El presente caso, y según el principio que informa los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, se trata del control jurisdiccional de los actos administrativos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procedía el rechazo de la demanda bajo las consideraciones expuestas por el tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0112-01(13251) Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA
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