NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Fundamento probatorio falso. Improcedencia de suspensión del proceso por prejudicialidad / ACTA DE ESCRUTINIO – Falsedad de registro electoral. Suplantación de electores / PROCESO ELECTORAL – Ante registros falsos o apócrifos no procede suspensión por prejudicialidad / REGISTRO ELECTORAL – Falsedad por suplantación de electores / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL – Improcedencia. Prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD – Ante registros falsos o apócrifos no procede suspensión por prejudicialidad. Proceso electoral / DOCUMENTO PUBLICO – Desconocimiento de valor probatorio. Falsedad de registros electorales El antecedente de la nulidad electoral que en este juicio se promueve, consiste en que los registros electorales levantados por los Jurados son falsos o apócrifos, circunstancia que permitiría suponer la necesidad de aplicar los artículos 170, 171 y 172 del C. de P. C. que gobiernan la suspensión por prejudicialidad, particularmente si coexiste con un proceso penal cuyo fallo tiene influencia en el contencioso administrativo, hasta que se presente copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso que dio origen a la suspensión. Sin embargo, encuentra la Sala inaplicable la prejudicialidad a este caso, por lo siguiente: Consecuente con la ágil tramitación de los procesos electorales, en procura de que los nombramientos de funcionarios y la elección de autoridades y corporaciones de origen popular no lleguen a lesionar la estabilidad institucional, el legislador emplea en la definición de la causal de nulidad comentada el verbo “aparecer” respecto del predicado “falso o apócrifo” que debe distinguir al registro electoral, y eso permite sostener que no es indispensable la prueba incontrovertible del elemento objetivo del delito específico, sino que basta con que se encuentre, se manifieste, aparezca de manera atendible para que sea posible un fallo oportuno y de fondo. La segunda duda que se debe despejar concierne a la autenticidad de los registros electorales presentados por la demandante. Dirá la Sala que no prospera esta posición, la de la parte demandante, por la prueba de indicios que en este proceso juega papel importante, pues con ella se demuestra que falsedad la hubo y que su finalidad era la de lograr la nulidad de la elección. Como prueba de la falsedad de los registros electorales, por suplantación de electores, que es el único cargo en que sustenta la demanda de nulidad, se allegaron copias debidamente autenticadas de los formularios E-11 de las 21 mesas instaladas para las elecciones de Alcalde del Municipio de Hatonuevo. Así, cabe afirmar en principio que tienen el mismo mérito probatorio de los originales, como lo establece el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1°, num. 117, del D.E. 2282 de 1989. La prueba documental aportada, entonces, está contenida en documento público, amparado por la presunción de autenticidad, “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, como lo consagra el artículo 252 ibídem. Así analizadas las cosas, autorización tenía el Tribunal para desconocer el mérito probatorio de los documentos públicos aportados con la demanda como soporte único de sus pretensiones, y en consecuencia, negar las peticiones de la demanda. Pero, además, tratándose de documentos decisivos era ineludible que el debate probatorio girara alrededor de su legitimidad. En ese sentido se orienta la Sala, porque de las pruebas que obran en el proceso se desprende la conclusión seria y convincente de que los formularios E-11 que acompañan a la demanda, son apócrifos, como sentencia el a quo y lo han expresado los representantes del Ministerio Público en las dos instancias. CONSEJO DE ESTADO
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