PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Violación del debido proceso. Trámite en reclamación electoral. Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / RECLAMACIÓN ELECTORAL – Trámite. Violación del debido proceso administrativo electoral / COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL – Trámite de reclamación electoral. Violación del debido proceso electoral / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Nulidad por expedición irregular: si decisión de fondo es correcta no procede la nulidad / NULIDAD ELECTORAL – Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Nulidad por expedición irregular / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Violación del debido proceso electoral en trámite de reclamación electoral / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Evento en que no procede nulidad en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancia Las reclamaciones tales como la del numeral primero del artículo 192 pueden presentarse ante las Comisiones Escrutadoras Municipales quienes, por mandato del artículo 166 ibídem, deben resolverlas; al negarse a resolver la reclamación presentada por el candidato a la alcaldía y enviarla para el efecto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira, la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan del Cesar desatendió las normas y en esa medida la Resolución resulta contraria a la ley. De otro lado, de las actuaciones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se evidencia que esos funcionarios se equivocaron al resolver la reclamación presentada por el candidato Salomón Vergara, como si se tratara de una decisión de la Comisión Escrutadora Municipal, que fuera objeto de recurso de apelación, es inexacta la afirmación de que el reclamante recurrió oportunamente una decisión que no se produjo en primera instancia, lo que a su vez implica que decidieron una segunda instancia, cuando la primera nunca se surtió. Éstos, asumieron una competencia que legalmente no les correspondía. Es bien sabido que la ley fija la competencia y que ella no varía ni se desplaza por voluntad de los particulares, es decir, que si en este caso el candidato Salomón Vergara Díaz se abstuvo de recurrir la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de declararse incompetente para resolver su reclamación, ello no significa que la actuación del incompetente quedó saneada por la aquiescencia tácita del interesado, pues la regulación de la competencia corresponde a la ley y la misma no es disponible por las partes. Al expedir esta Resolución los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira pretermitieron igualmente el debido proceso, pues resolvieron un recurso de apelación que nunca se intentó; esta secuencia de equivocaciones condujo a una adicional, la contenida en la Resolución 011, mediante la cual los mismos delegados resolvieron negar un recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución 005 de 2000, que resolvió por primera vez sobre la reclamación del demandado en la forma descrita, argumentando que se trataba de una decisión de segunda instancia. El cargo entonces prospera. Se precisa, sin embargo, que cuando se trata de la causal de nulidad por expedición irregular del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y se establece que la decisión de fondo es correcta, no procede la nulidad por razón de la prevalencia del derecho sustancial. MESA DE VOTACIÓN – Cambio de ubicación. Presupuestos para que se configure violación al principio de imparcialidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Cambio de lugar de mesa de votación no lo conculcó. Hecho fortuito / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Cambio de ubicación de mesa de votación originado en hecho fortuito. No procedía exclusión de cómputo de los votos depositados en esa mesa
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