44001-23-31-000-2000-0812-01(2747)

FALLO EXTRA PETITA – Excepcionalidad en materia electoral / PROCESO ELECTORAL – Excepción a la obligación de decidir conforme a las pretensiones / PRUEBAS DE OFICIO – Límites. Fallo extrapetita El proceso contencioso electoral tiene como finalidad juzgar las controversias que se susciten en relación con la legalidad de un acto administrativo de contenido electoral. En otras palabras, este proceso busca decidir las demandas que intentan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara todas las decisiones de la administración. En tal virtud, por regla general, el marco de competencia del juez administrativo está limitado a la existencia de una demanda y a los cargos que allí se exponen, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse en relación con puntos que no han sido acusados y sustentados por el demandante. Ello significa, entonces, que por regla general el fallo en materia electoral está limitado a la causa petendi y no puede ser extrapetita. Sin embargo, excepcionalmente la sentencia en materia electoral puede decidir un asunto que no fue invocado en la demanda, pero única y exclusivamente cuando se trata de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata o cuando se evidencia una incompatibilidad manifiesta entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, esto es, cuando debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, estas dos excepciones se derivan de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, Ahora bien, la excepcionalidad del fallo extrapetita y la exigencia de los cargos como requisito sustancial de la demanda no puede confundirse con la facultad del juez para decretar pruebas de oficio. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía solicitar pruebas de oficio para demostrar asuntos no planteados en la demanda ni tampoco podía estudiar ni declarar la nulidad de los votos depositados en las mesas de votación que no fueron impugnadas en la demanda, en tanto que no se vislumbra que con ese hecho se presenten cualquiera de las dos excepciones para proferir fallo extrapetita. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-197 de 19999, Corte Constitucional. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia con fundamento en falsedad de registro por suplantación de votos / ACTA DE ESCRUTINIO – Nulidad por suplantación de sufragantes / CONCEJO DE RIOHACHA – Nulidad de la elección. Suplantación de sufragantes El demandante sostiene que en varias mesas de votación ubicadas en el municipio de Riohacha se presentó fraude electoral, en tanto que en los documentos electorales figuran sufragando nombres de ciudadanos que no corresponden al titular de la cédula de ciudadanía, por lo que deduce que votaron personas que no existen. No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con él pretende preservar la eficacia del voto válido. Así las cosas, si se prueba la existencia de una suplantación de electores o se evidencia el registro de votos que nunca fueron depositados por los ciudadanos aptos para sufragar que, al mismo tiempo, modifica o altera el resultado electoral, debe declararse la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes. En la mesa de votación 01 del puesto 19 (corregimiento de Galán), se encontraron elementos de juicio que permiten inferir la existencia de inconsistencias derivadas de registros de nombres equivocados, pero no la simulación de votos. En la mesa 02 del puesto 47 (corregimiento Tomarrazón) se encontró que el formulario E-11 no registró los nombres de los ciudadanos sufragantes. Sin embargo, en esos formularios figuran totales de 12 hombres, 272 mujeres y 284 sufragios registrados en la mesa En las demás mesas de votación objeto de estudio en precedencia, puede observarse

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