44001-23-31-000-1996-0725-01(17536-97)

CESANTIAS / CESANTIAS EN LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Solicitud de pago por mora es procedente / UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / CESANTIAS PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS – Normatividad / FUERZA MAYOR – Improbada, no se reunieron las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que impidieran la consignación oportuna La Universidad de La Guajira, parte demandada, es una entidad de derecho público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y de carácter académico investigativo, de acuerdo con el Decreto Departamental 523 del 12 de noviembre de 1993. De las nóminas correspondientes a las cesantías de 1995 de los Actores se infiere que éstos se acogieron al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, pues en ellas se señalaron los nombres de los Fondos en los cuales se consignaría el valor de las cesantías, que para el caso es “PORVENIR”.La consignación de las correspondientes cesantías de 1995 en el Fondo de Cesantías “Porvenir”, según la constancia de recibo de Universidad de la Guajira se efectuó el 26 de marzo de 1996, es decir, por fuera del término señalado en la normatividad, con un atraso de 39 días. Los actores solicitaron separadamente al Rector de la Universidad de La Guajira se ordenara el pago inmediato en su favor de 39 días de salario del año 1996, por incumplimiento en el plazo señalado para la consignación de su cesantía en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto a más tardar el 15 de febrero de 1996 debía efectuarse la consignación en el Fondo de Cesantías y tan sólo fue consignada el 26 de marzo de 1996. La Universidad para exonerarse de responsabilidad, adjuntó a cada uno de los solicitantes la respuesta dirigida por la Vicerrectora Administrativa y Financiera al doctor Henithzo Martínez Pinedo, Presidente de Adeujira Universidad de La Guajira. En ella aduce que por circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad fue imposible cumplir en el término estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990La Sala, conforme con lo expuesto por el A-quo y las pruebas que obran en los procesos acumulados, observa que no se reunieron las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad para concluir que circunstancias de fuerza mayor impidieron la consignación oportuna de las cesantías. Hubiera bastado la diligencia del personal administrativo, para alcanzar a cumplir dentro del término, entre otros, tener listas las nóminas, estar atentos a los giros nacionales, requerirlos con antelación sin esperar a que el Banco los reportara. Fue así como desde antes del 12 de febrero (día en que llegó el giro nacional) hasta el 26 de marzo (fecha en la cual se efectuó la consignación en el Fondo de cesantías) no aparecen demostradas actuaciones o medidas adecuadas por los funcionarios de la Universidad Demandada para lograr la consignación oportuna de las cesantías y evitar en consecuencia el pago de la sanción por cada día de retraso, como lo exige la ley. Ahora, la Universidad debió cancelar la sanción por extemporaneidad sin necesidad de esperar el requerimiento de los afectados, teniendo en cuenta que la ley impone la obligación al empleador de pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías de los funcionarios que se acojan al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y sin embargo, no lo hizo. En este orden de ideas, la legalidad de los actos acusados fue desvirtuada, en la medida que la demandada no podía negarse a cumplir lo estipulado en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de pagar como sanción un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, cuando los presupuestos de mora previstos en dicha disposición se habían dado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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