44001-23-31-000-1996-0550-01(13446)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Presunción de responsabilidad en los daños producidos por actividades peligrosas: conducción de vehículos Está acreditado en el expediente que el menor murió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 1995, cuando cruzaba a pie la carretera que llega al corregimiento de Machobayo y fue arrollado por una camioneta de estacas de la Policía Nacional que se desplazaba sobre dicha vía. En consecuencia, están acreditados el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 1995, el daño sufrido por la víctima del accidente y el nexo causal entre el hecho y el daño referidos y por lo tanto, habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debe acreditar una causal de justificación. CULPA DE LA VICTIMA – Consecuencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS – Imprudencia del menor genera la reducción de la condena en un treinta por ciento / MENOR DE EDAD – Si bien no incurren en culpa, su conducta puede ser analizada para considerarla como exonerante de responsabilidad En este caso no es posible asegurar a partir de dichas pruebas la culpa exclusiva de la víctima que es la causal de exculpación aducida por la entidad demandada, pero si se puede deducir la existencia de una culpa compartida en consideración a que si bien es cierto el conductor no atendió las señales preventivas de peatones en la vía y paso de ganado por lo que no disminuyó la velocidad, tal como lo señalan los testimonios en el sentido de que iba entre 60 y 80 Kilómetros por hora, -límites máximos el primero en zona urbana y el segundo en carretera (art. 148 del Código Nacional de Tránsito)-, el menor no observó a los dos lados de la vía, razón por lo cual habrá de declararse la responsabilidad de la administración reducida en consideración a la imprudencia del menor en un treinta por ciento (30 o/o). Se advierte que si bien es cierto los menores no incurren en culpa según el artículo 2345 del Código Civil, tal previsión lo es para efectos de definir la responsabilidad frente a ellos, caso en el cual la responsabilidad recae en quien detente su custodia, pero su conducta si puede ser analizada para considerarla como exonerante de responsabilidad. Es decir, que se examina la actuación del menor para verificar si incidió en el resultado y en que grado, frente a la actividad de los demás posibles causantes del daño. Nota de Relatoría: Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941, G.J. L, p. 787; 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p. 901; sentencia del 25 de mayo de 200, Exp. 11253 LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Objeto / COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA – Efectos / COSA JUZGADA CIVIL – Inexistencia. Procedencia del llamamiento en garantía en proceso contencioso administrativo De las pruebas se concluye que: a) el agente llamado en garantía fue absuelto de toda responsabilidad penal, b) que tal decisión no puede ser modificada por esta jurisdicción y hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad penal del funcionario, c) que el juez penal juzga la antijuridicidad de la conducta realizada por el funcionario, d) que el juez administrativo revisa la existencia del un daño antijurídico, con prescindencia de la conducta personal del agente con fundamento en el art. 90 de la Carta Política. Sobre los efectos de la cosa

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