41001-23-31-000-2005-02302-01(PI)

DIPUTADO – Régimen de inhabilidades: no puede ser menos estricto que el de los congresistas / REGIMEN DE INHABILIDADES DEL DIPUTADO – No puede ser menos estricto que el de los congresistasLa violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura de los diputados, pues la propia Constitución dispuso que el régimen de inhabilidades de estos servidores públicos no puede ser menos estricto que el de los congresistas. Al respecto, ha dicho la Sala: «[…] El a quo parte del hecho de que entre las causales de Pérdida de la Investidura de diputados que consagra la Ley 617 de 2000 no se encuentra la violación al Régimen de inhabilidades. Tal punto fue esclarecido igualmente por la Sala Plena en relación con los concejales municipales, argumentación perfectamente aplicable al caso de los diputados a las asambleas departamentales, para concluir que la intención del legislador no fue la de excluir como causal de Pérdida de la Investidura la violación a tal régimen. En efecto, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2 del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales. […]»NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia de 23 de julio de 2002. Expediente 2001-0183 (IJ-024) (7177) C.P. Dr. Gabriel Mendoza Martelo. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. Demandado: Concejal del Municipio de Puente Nacional.ACCION DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencias con la acción de pérdida de la investidura / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Diferencias con la acción electoralLa decisión de esta controversia viene impuesta por la diferencia entre el proceso de nulidad electoral y el de pérdida de investidura. Tal como lo expuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de septiembre de 1992, existen diferencias entre la acción electoral y la de pérdida de investidura: «[…] La Sala considera […] que no son , el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista – con fundamento en el artículo 184 de la Carta – y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección – aunque se refieran a una misma persona – juicios idénticos , fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura. […]» Este

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