41001-23-31-000-2001-4180-01(AP-199)

ESPACIO PUBLICO – Goza de protección constitucional / ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Garantiza derechos sociales y colectivos como la recreación, aprovechamiento de tiempo libre y goce de un ambiente sano / ESPACIO PUBLICO – Comprende no solo los bienes de uso público sino los de propiedad privada que son necesarios para la vida urbana / ANTEJARDINES – Se encuentran dentro del concepto de espacio público / BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA COMO ESPACIO PUBLICO – Trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana: antejardines, teatros La Corte Constitucional en sentencia C-265 de 16 de abril de 2002, “Sobre el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público”, expresó: “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. ’Dada su enorme importancia para la calidad de vida, en especial en los centros urbanos, se ha considerado elevarlo a rango constitucional. A partir de la Constitución de 1991 el concepto de espacio público adquiere, pues, protección constitucional. Varios artículos de la Carta Política aluden específicamente a esta materia, no sólo para señalar que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 C.P.) sino al especificar los referidos deberes de protección y conservación que se predican del Estado respecto del espacio público en los términos del artículo 82 Superior. ANTEJARDIN CARENTE DE TRANSFERENCIA AL EXTERIOR – Vulnera el goce al espacio público / ALCALDÍA – No ampara el derecho al espacio público autoriza construir un antejardín con desconocimiento de las normas legales / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO – Resulta vulnerado al construirse un antejardín violando normas legales / ACCION POPULAR – Protección del espacio público cuando se construye antejardín violando normas de urbanismo La Sala considera que en el caso se está ante la vulneración del derecho al goce del espacio público, puesto que la construcción levantada (muros en cemento y ladrillo) por la señora AMANDA LUNA LEGIZAMO en el antejardín del inmueble de su propiedad, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 086 de 1992, ya que no garantiza “la transparencia” que según la norma debe ser del “80%”, transparencia que según el concepto del Departamento de Planeación “se debe garantizar en todos y cada uno de los linderos que conforman el área del antejardín”. A tal conclusión arribó la Sala luego de revisado el acervo probatorio, pues si bien mediante acto administrativo la Alcaldía adoptó una decisión frente a la querella instaurada por la ahora accionante, la que sólo fue cumplida luego de instaurada la presente acción, tal decisión no amparó de manera efectiva el derecho colectivo al espacio público, como lo sostuvo el Jefe del Departamento

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