41001-23-31-000-2001-0506-01(7308)

CONCEJAL – Pérdida de la investidura por desempeño de cargo público / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Desempeño de docencia universitaria de tiempo completo / HORA CATEDRA – Concepto / CONCEJAL – Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades Se encuentran igualmente demostrados en el proceso y aceptados inclusive por el inculpado, los hechos en que se fundamenta dicha acción, esto es, que fue elegido siendo profesor de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana, institución de carácter estatal, y que ha desempeñando dicho cargo simultáneamente con su investidura de concejal del mencionado municipio. Esta situación, según el a quo, queda comprendida en los artículos 45, numeral 1, y 55, numeral 1, de la Ley 136 de 19934. Conviene advertir que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, invocado en la demanda -vigente para la fecha de elección del enjuiciado, ya que fue publicada el 9 de octubre de 2000 -, reafirma o deja a salvo las disposiciones anteriores, al establecer como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de incompatibilidades y, en su numeral 6, las demás causales expresamente previstas en la ley. Con relación a la aplicación de estas normas, estimó que en el sub lite no se daba la excepción prevista en el artículo 47 de la Ley 617 de 2000, debido a que la relación del demandado con la mencionada universidad no era de cátedra, sino de tiempo completo. La Sala considera que está suficientemente decantado el alcance de la cátedra como relación laboral en la actividad docente, la cual está entendida comúnmente como hora cátedra, para diferenciarla de la relación laboral de medio tiempo y de tiempo completo. La Sala, por su parte, reafirmó en la sentencia atrás citada, que “… los concejales no podrán, entre otras cosas, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, con excepción del ejercicio de la cátedra, en la cual no está comprendida la docencia por medio tiempo o tiempo completo, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 1995”. Así las cosas, la Sala concluye, sin necesidad de mayores consideraciones, que la vinculación de tiempo completo que el inculpado tiene con la institución educativa estatal en mención, no corresponde en modo alguno a la excepción que aduce, por cuanto no hay duda alguna de que dicha vinculación es muy distinta a la de cátedra u hora cátedra, que en ésta se prevé. Esa vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público, la cual, descartada la excepción por él alegada, lo ubica en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público. NOTA DE RELATORIA: En ese sentido aparece aplicado el concepto, entre otros pronunciamientos de la Corporación, en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de agosto de 1996, radicación núm. 880 y de 12 de febrero de 1991, radicación núm. 062; así como en las sentencias AC-4192 de 12 de febrero de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de 14 de septiembre de 2000, Expediente núm. 5765, de esta Sección Primera. Igual distinción ha hecho la Corte Constitucional, en sentencias como la C-231 de 1995. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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