41001-23-31-000-2000-4141-01(2643)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en inhabilidad por vínculo de unión permanente con funcionario / INHABILIDAD DE ALCALDE – Unión permanente con exalcalde / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA – Inhabilidad de alcalde. Aplicación de la Ley 617 de 2000 Del artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, se deduce que para que se configure la inhabilidad se requiere la reunión de dos supuestos: 1º. Que el alcalde tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en los citados grados con funcionario de ese municipio; y 2º. Que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección dicho funcionario hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. El estudio de la actuación permite deducir la existencia del primero de esos supuestos, pues debe entenderse que, efectivamente, entre la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas, alcaldesa electa del municipio de Elías, y el Señor Jesús Antonio Castro Rojas, exalcalde de ese mismo municipio, existe un vínculo por unión libre, dado que así se admite de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda al responder el hecho primero. Sin embargo, no se advierte la configuración del segundo supuesto, pues no se demostró que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. Sin embargo, no se advierte la configuración del segundo supuesto, pues no se demostró que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, el Señor Castro Rojas hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Elías. De consiguiente, no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Ahora, es cierto que la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, modificó la inhabilidad que consagra el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1994, pues para su configuración extendió el término de tres (3) a doce (12) meses. Sin embargo, esa disposición no resulta aplicable ante la perentoriedad de la disposición contenida en el artículo 86 de la misma Ley, según la cual “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, pues la elección demandada se efectuó en el año 2000. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4141-01(2643) Actor: JAIME TOLEDO CUELLAR Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ELIAS Electoral

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