CUANTIA DE LA DEMANDA – Se determina teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA EN TRIBUTARIO – Es la diferencia entre la liquidación privada y la oficial más las sanciones pero sin intereses / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – Es aquel que en la fecha de presentación de la demanda no superaba los 300 salarios mínimosSe advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor el 27 de noviembre de 2000, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2000), esto es, la suma de $78.030.000. Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $60.251.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2000), esto es, $78.030.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04121-01(16431)Actor: ISMAEL CABRERA GARCIADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILAAUTO
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