JURISDICCIÓN COACTIVA – Nulidad originada en falta de jurisdicción / PROCESO DE EJECUCIÓN – Jurisdicción competente par adelantar cobro originado en controversia contractual / CONTRATO ESTATAL – Competencia de la jurisdicción contenciosa para adelantar cobro originado en controversia contractual / NULIDAD PROCESAL – Procedencia ante falta de jurisdicción El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 creó la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM); el artículo 23 de la misma normatividad prevé que instituciones como esa son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. Dada la naturaleza estatal de las entidades que suscribieron los contratos interadministrativos Nos. 061 y 092 de 1996, a que aluden los actos administrativos que en el sub-judice sirven de título ejecutivo, no cabe duda que las normas aplicables a esa clase de convenios son las de la ley 80 de 1993. la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que es especial y reglamentaria de la contratación estatal y que derogó implícitamente el numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo; que por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, la ejecución de las obligaciones provenientes de un contrato estatal debe efectuarse ante esta jurisdicción y conforme al trámite previsto – para el proceso ejecutivo – en el Código de Procedimiento Civil, sin que para el efecto importe si el demandado es contratista particular o entidad estatal. Ahora bien, en este caso el proceso de jurisdicción coactiva se inició mucho después de entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 (1º enero de 1994), pues el mandamiento de pago se dictó el 16 de abril de 1999, y la pretensión ejecutiva se fundamenta en dos actos administrativos que declaran el incumplimiento y disponen unilateralmente la liquidación de dos contratos interadministrativos celebrados entre los entes públicos mencionados antes, expedidos en 1998 y 1999. Tomando como base el lineamiento jurisprudencial aludido, junto con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, resulta claro que el presente proceso debió adelantarse ante una jurisdicción diferente y ello implica que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción, que por mandato del artículo 144, in fine, de la misma preceptiva, es de naturaleza insaneable y debe ser declarada de oficio tal como ordena el artículo 145 ibídem. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-1337-01 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA Demandado: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL TOLIMA
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