27001-23-31-000-2001-0114-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Falta de legitimación para asumir representación de un afiliado / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – La tiene sindicato para obtener reivindicación común a todos sus afiliados / SINDICATO – Legitimación para actuar en tutela / ASOCIACIÓN SINDICAL – Defensa de derechos fundamentales de sus asociados Como lo ha sostenido en forma reiterada la Corte Constitucional, los sindicatos, como asociaciones que canalizan el interés de los trabajadores, gozan de legitimidad para asumir la representación de sus asociados con el objeto de obtener reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquellos. El Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS no controvierte la violación o la amenaza de derechos fundamentales que comprometan intereses comunes de todos sus sindicalizados ni de un número significativo de ellos; tampoco plantea el desconocimiento de derechos que afecten su propia naturaleza. Los derechos cuya protección pretende son de carácter individual, conciernen únicamente a la Señora María Yenfa Quintero Roa y, según lo planteado en la solicitud de tutela, no afecta la esencia de la organización sindical. Significa lo anterior que el Vicepresidente de Sindess carece de legitimidad para proponer la tutela en nombre de la señora Quintero Roa. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-474 de 1998, Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA – Rechazo por falta de legitimación por activa / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Rechazo de acción de tutela / SINDICATO – Falta de legitimación para actuar en tutela en representación de un afiliado / CAPACIDAD JURÍDICA – Representación en acción de tutela / DERECHO AL TRABAJO – Rechazo de tutela por falta e legitimación por activa En el caso de estudio el Señor Eliécer Córdoba Londoño, invocando su condición de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Chocó y actuando en representación de los trabajadores de ese sector en ausencia del Presidente de la organización, ejerció la acción de tutela contra el Gerente del Hospital San José de Tadó, en cuanto considera que esa institución vulneró los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la Señora María Yenfa Quintero Roa. Esa legitimación la tiene directamente ella para el evento de que considere que con ocasión de la _ivil_mida de la Resolución número 030 de 2001, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de cajera de la Empresa Social del Estado Hospital San José de Tadó, se le afectaron derechos fundamentales. Los miembros de un sindicato, en cuanto pueden disponer de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen capacidad jurídica y procesal y, por consiguiente, en principio, deben comparecer por si mismos a ejercer la acción de tutela, es decir sin necesidad de representante, salvo que designen abogado inscrito para el efecto. Es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que esa acción puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si mismo o a través de representante. Pero solo pueden actuar por intermedio de su representante cuando no estén en capacidad de disponer de sus derechos, o cuando, teniendo capacidad, otorgan poder a un abogado inscrito para que las represente. CONSEJO DE ESTADO

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