27001-23-31-000-2000-0934-01(2804)

INHABILIDAD DE ALCALDE – Generada en ejercicio de autoridad administrativa por parientes: Presupuestos para que se configure / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Inhabilidad de alcalde. Presupuestos para que se configure En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como Alcalde de Quibdo, para el período 2001 a 2003 bajo el cargo de que el Alcalde electo se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. Así las cosas, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si el cargo desempeñado por la hermana del demandado es de aquellos que implican el ejercicio de autoridad administrativa. El ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. En tales circunstancias, corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. Desde el punto de vista orgánico se tiene que la Jefatura de la Unidad Financiera y Administrativa es una dependencia de tercer nivel, pues como bien lo afirmó el Ministerio Público, ese cargo se encuentra bajo la subordinación del Director Ejecutivo y del Jefe del Departamento de Apoyo Logístico. Igualmente se tiene que las funciones asignadas a la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa deben desarrollarse bajo la dirección de los dos superiores jerárquicos y, por tanto, no tiene plena autonomía decisoria. Por todo lo expuesto, se concluye que la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa de esa entidad no ejerce autoridad administrativa. Con todo, la hermana del demandado se desempeñó como Directora Ejecutiva encargada del mencionado Instituto descentralizado municipal durante los días 24, 25, 26 y 27 de mayo del año 2000. En ese lapso sí ejerció autoridad administrativa, pues el desempeño de ese cargo implica que se actúe como tal. Sin embargo, no debe olvidarse que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el desempeño del cargo con autoridad administrativa debe ocurrir durante los tres meses anteriores a la elección y, si la elección de Alcalde de Quibdo se celebró el 29 de octubre de 2000, es claro que no se configuró la causal invocada en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1847 de 11 de marzo de 1999 y 2097 de 19 de noviembre de 1998, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

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