25002-23-26-000-2001-1271-01(22790)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos formales y sustanciales El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. El C. P. C. en sus artículos 55 al 57 en lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Ahora, si bien para el momento en que se hizo el llamamiento ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado o a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la misma se aplica respecto de los agentes públicos o de los particulares investidos de una función pública, pero respecto de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). Nota de Relatoría: Ver auto del 25 de julio de 2002, Exp. 22644 LLAMAMIENTO EN GARANTIA A LAS ASEGURADORAS – Procedencia en virtud de la relación contractual con el Banco de la República / BANCO DE LA REPUBLICA – Fórmula de corrección monetaria y monto del UPAC / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Fórmula de corrección monetaria y monto del UPAC A diferencia del A quo, la Sala considera que respecto a tales entidades sí es procedente el llamamiento. En efecto: Las compañías Suramericana de Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A. expidieron conjuntamente a favor del llamante de en garantía, Banco de la República. la póliza de seguro global bancario No. 1999. Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de las aseguradoras existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se imputan al mentado Banco. En consecuencia, tales amparos permiten a la Sala deducir claramente que se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, porque el derecho contractual que dice el Banco tener con esas aseguradoras le permite citarlas a juicio, independiente de la responsabilidad que le asista a las mismas, pues tal aspecto sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia. Recuérdese que a efectos de aceptar el llamamiento en garantía, el juzgador sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal que para su aceptación establece la ley, por cuanto el examen de la responsabilidad del llamado o el alcance del derecho legal del llamante, como lo indicó el apelante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve sólo al momento de dictar sentencia, no antes. Sobre la viabilidad del llamamiento en garantía de compañías aseguradoras por parte del Banco de la República cuando

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