CONTABILIDAD DE CAUSACION – Los contribuyentes que la lleven deben denunciar los ingresos causados en el año / CAUSACION DE INGRESOS – Se entiende cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro / REALIZACION DEL INGRESO – Se incluye cuando se lleva contabilidad de causación / INTERESES MORATORIOS – Se tiene el derecho a exigirlos respecto a cartera vencida en contabilidad de causación / PRUEBA DE LOS INTERESES MORATORIOS – Debe aportarse la que corresponde a intereses no generados o no gravados / CUENTAS DE ORDEN – No debe contabilizarse allí los intereses moratorios cuando se tiene certeza de ellosDe acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Tributario para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, como sucede con la sociedad de autos, la realización del ingreso está ligada a su causación, de ahí que “deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable…”. Y se entiende causado un ingreso, “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” [art.28 ib.], lo que guarda concordancia con la regulación contable plasmada en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993. En la contabilidad de causación, los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. En el caso en estudio, ante créditos con un vencimiento superior a 120 días, la sociedad Asandino Ltda. en Liquidación tenía el derecho a exigir el pago de intereses moratorios, como en efecto lo hizo al registrarlos en las cuentas de orden a las que se ha hecho referencia, y que por lo mismo representaban un ingreso para el ente económico en la vigencia fiscal de 1999. Ahora bien, la supuesta incertidumbre sobre su cuantía e incobrabilidad se desvirtúa en el hecho de que en cada uno de los meses del año gravable objeto de modificación [1999], contabilizó con precisión el monto de intereses moratorios debidos, lo que denota que tenía certeza sobre el cuantum de réditos que originaba cada uno de los créditos vencidos. Es más, ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción aportó pruebas que demostraran que tales intereses no se generaron a favor del ente social, o que no los hiciera constitutivos de renta (artículo 786 del E.T). Así las cosas, las normas contables obligan al reconocimiento de los hechos económicos en el momento en que el contribuyente los realiza, y a que en su estado de resultados reconozca los ingresos por concepto de intereses cuando existe seguridad o certidumbre sobre su cuantía, en cuyo caso no debe reflejarlos en cuentas de orden [arts. 48 y 100 del Decreto 2649 de 1993].DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR – Requisitos / PAGOS AL EXTERIOR SIN LIMITE – Son entre otros los que correspondan a ingresos de fuente extranjera / INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA – Son entre otros los créditos obtenidos en el exterior / ACTIVIDADES DE INTERES PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL – Para efectos tributarios son las mencionadas en el Decreto 2105 de 1996 / COMPRA Y ADMINISTRACION DE CARTERA – Quien la realiza se considera rentista e capital por los intereses que obtieneEl artículo 121 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya efectuado retención en la fuente, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. No obstante, el artículo 122 ib. establece que Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes
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