25000-23-27-000-2002-0235-01(ACU-1409)

LICENCIA AMBIENTAL – Es requisito para industrias de alimentos: sanción de suspensión de actividades y demolición de obras / CAR – Cumplimiento de normas sobre licencia ambiental: procedencia de la acción de cumplimiento Lo anterior significa que se da el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda, en especial los artículos 49 de la Ley 99 de 1993 y 132 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual se dispondrá que la entidad demandada, amén de decidir la solicitud de la licencia ambiental, negándola u otorgándola y, previo procedimiento de ley, tome las medidas que correspondan a la situación examinada, de las que se encuentran señaladas en el artículo 85, numeral 1, de la Ley 99 de 1993, como son, en lo pertinente, multas diarias hasta 300 salarios mínimos mensuales ( literal a ); demolición de obra a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables ( literal d ); y, como medida preventiva, la suspensión de obra o actividad, cuando su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización ( numeral 2, literal c, del mismo artículo ). Por consiguiente, se encuentra demostrado en el proceso que se están incumpliendo las normas invocadas en la demanda, ante lo cual la CAR tiene el deber de hacerlas cumplir, de allí que se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma antes dicha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0235-01(ACU-1409) Actor: JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de junio de 2002, mediante el cual denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

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