25000-23-27-000-2002-0094-01(13222)

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación o notificación del acto / TERMINOS DE MESES Y DE AÑOS – Se cuentan conforme al calendario / AÑO Y MES PARA EFECTOS PROCESALES – Se entienden los del calendario común El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone en cuanto a la caducidad de las acciones que la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º). En cuanto al conteo de los términos el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” En este mismo sentido, los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúan “Todos los plazos de días, meses y años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común…” y “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por tratarse de un plazo de meses se debe computar conforme al calendario / DIA DE VACANCIA JUDICIAL – Los plazos que venzan en tal día se extienden al día hábil siguiente / TERMINO DE CADUCIDAD – No es susceptible de suspensión ni de interrupción salvo por la presentación de la demanda En el presente caso, se trata de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, por lo tanto se debe computar según el calendario, por ello si la notificación de las resoluciones que agotaron la vía gubernativa en relación con la liquidación del impuesto predial por los años 1996 y 1998 al predio de la actora, se llevaron a cabo de forma personal los días 13 de septiembre de 2001 y 27 de agosto de 2001, respectivamente, el término de caducidad vencía para el primer caso el 14 de enero de 2002 y para el segundo el 28 de diciembre de 2002 según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en relación con la caducidad que vencía el 28 de diciembre de 2002, por vencer en día de vacancia judicial se extendió al día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002, y no como pretende la parte actora hasta el 29 de enero siguiente, pues es sabido que el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo, con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer las acciones están determinados en forma objetiva y por ello la reposición de términos que pretende el recurrente es improcedente, de allí para la fecha en que fue presentada la demanda el 21 de enero de 2002, ya se encontraba caducada la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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