25000-23-27-000-2001-0310-01(AC)

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aportes destinados al pago de prestaciones sociales de los docentes / RECURSOS PARAFISCALES – Los del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están destinados únicamente a la seguridad social / RECURSOS PARAFISCALES – Se contabilizan en cuentas de orden y no hacen parte del balance general de los establecimientos de crédito / RECURSOS PARAFISCALES – Intangibilidad cuando están destinados a al Seguridad Social / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Su efectividad está determinada por la existencia de fuentes de financiación / IGUALDAD DE LOS ACREEDORES – Prelación de créditos Los dineros depositados por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – MAGISTERIO a través del Bono 02198 del BANCO SELFIN EN LIQUIDACIÓN provienen de contribuciones parafiscales destinadas a la salud y a la seguridad social de los docentes afiliados al Fondo, puesto que son aportes que los mismos y las demás entidades del Estado señaladas en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” hacen para el funcionamiento del Fondo y destinados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, tanto nacionales como nacionalizados y para garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes y sus familias. De prorratearse entre los acreedores de SELFIN S.A. los recursos parafiscales pertenecientes al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA se utilizarían para pagar las acreencias del Banco en proceso de liquidación, contra expresa prohibición constitucional, puesto que su única destinación lícita es la seguridad social (art. 48 C.P. ). Cierto es que los recursos que se reclaman a SELFIN no resultaron de un contrato de recaudo que, en estricto sentido, es el caso previsto en el artículo 26 de la Ley 510 de 1999, razón por la que este no sería aplicable, en cuanto dispone que: “No harán parte del balance general de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales…”. Empero, la Sala advierte que si es aplicable el sentido y razón de ser del precepto mencionado, que es precisamente dar efectividad al artículo 48 de la Constitución Política, asegurando la intangibilidad de los recursos parafiscales cuya destinación específica es la seguridad social, atendido el supuesto incontrovertible según el cual la efectividad de este derecho fundamental y de los conexos, en gran medida está determinada por la existencia de fuentes suficientes de financiación. En contra de la tesis que esta providencia sostiene (Sentencia C-976/00), no resultaría válido anteponer la igualdad de los acreedores en el proceso de liquidación forzosa administrativa, pues debe tenerse en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos por prestaciones sociales, entre otros, gozan de prelación. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia Corte Constitucional C-976 de junio trece (13) de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel y las sentencias T-1466 A/00 ; T-1622/00 y T-1679/00 de la misma Corporación en relación con los recursos públicos destinados para la seguridad social y su destinación específica no comparables con el tratamiento de dineros de ahorradores o inversionistas particulares. CONSEJO DE ESTADO

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