DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Construcción de salas de necropsia / SALAS DE NECROPSIA – Cuando amenaza derechos colectivos la acción popular procede independientemente de la acción de cumplimiento / ACCION POPULAR – Características: procedimiento preferente, ágil, informal e independiente / MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO – No es causal para rechazo de la acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Improcedencia aunque existan otros medios de defensa judicial La presente acción popular fue interpuesta contra el Alcalde Municipal de Cáqueza para que se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, dado que el cementerio no cuenta con las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias de los cadáveres en estado de descomposición, como tampoco para los que no se hallen en tal estado, situación que propaga epidemias que perjudican a la comunidad que habita cerca al cementerio. Para el Tribunal, se pretende el cumplimiento de los decretos 2455 de 1986 y 786 de 1990, respecto de la construcción de salas de necropsias, y, en su sentir, la acción procedente es la de cumplimiento y no la popular, por no ser éste el mecanismo sustitutivo de las demás acciones constitucionales y ordinarias. La naturaleza, objeto y características de la Acción Popular reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, y su ejercicio se encamina a hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos y restituir las cosas al estado anterior, en cuanto fuere posible. Ni el artículo 88 de la Carta, ni la Ley 472 de 1998, excluyen las acciones populares cuando existan otros medios que tengan la misma finalidad, porque, aunque existan otras acciones, la Acción Popular es específica e independiente, y procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Visto, entonces, que el actor demanda la protección de derechos colectivos, es procedente la acción popular y no había lugar a rechazarla, y menos con argumentos que más conciernen al fondo del asunto que a los requisitos de admisibilidad de la demanda. Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, admita la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil uno Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0205-01(AP) Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS RUIZ Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA – CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN POPULAR
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