QUERELLA CONCOMITANTE CON ACCION POPULAR – Es procedente ya que ni la Constitución ni la ley 472 de 1998 lo prohíben / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Ante la demora del alcalde para realizarlo es procedente la acción popular / DEMANDA DE ACCION POPULAR – Es procedente la admisión de la demanda aunque exista querella policiva sobre los mismos hechos Ahora bien, de la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, así como su ejercicio es para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal de que la acción popular no es paralela o para restarle competencia a las autoridades administrativas. En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando son llevados varios procesos que tengan la misma finalidad, porque aunque exista y se haya tramitado en el presente caso una querella policiva para lograr lo pretendido, la acción popular es única e independiente y es justamente por la demora del señor Alcalde Local de Kennedy quien según los accionantes, ha venido dilatando el cierre definitivo de los establecimientos comerciales, al no resolver oportunamente los recursos interpuestos, pues lleva más de once meses en su despacho la querella para resolver, por lo que acudieron a este mecanismo para que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por residentes del sector. Así mismo, la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo (art. 11). Visto lo anterior, es del caso revocar el auto del 26 de febrero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – , que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, se ordenará que si se reúnen los demás requisitos establecidos en la ley 472 de 1998, la acción popular deberá ser admitida. NOTA RELATORIA: Se cita Expediente No. AP- 051, Roberto Ramírez Rojas contra el Alcalde Local de Tunjuelito sentencia de junio 30 de 2000 y sentencia de la Corte Constitucional T-482 de 1994 C.P. Fabio Morón Díaz sobre el carácter preventivo de la acción popular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0064-01(AP-061) Actor: WALTER GAVIRIA ROMERO Y OTROS Demandado: ALCALDE LOCAL DE KENNEDY y los LITISCONSORTES NECESARIOS
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