ACCION POPULAR – El incentivo no tiene lugar en terminación anormal por pacto de cumplimiento / INCENTIVO – No hay lugar a su reconocimiento cuando termina con pacto de cumplimiento El demandante no podrá accionar en su propio beneficio, pero podrá aspirar a un incentivo que se señalará en el fallo, cuyo reconocimiento en los términos de los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 lo hará el juez teniendo en cuenta circunstancias especiales que lo ameriten, como es el caso de la ocurrencia de gastos excesivos por parte del actor con ocasión del proceso judicial, o de perjuicios a que el particular haya sufrido con ocasión de los hechos materia de la lesión a los derechos colectivos. Si bien dicho incentivo constituya un derecho para el actor, se debe aclarar que el mismo no es absoluto, por lo cual no puede concederse con la misma filosofía que inspira la retribución por el ejercicio profesional que haga un apoderado, en este caso, asimilándolo a los honorarios que por sus servicios reciba, pues, como se explicó anteriormente, la finalidad de la acción popular es de interés común, y no la de agenciar derechos ajenos. Esta Corporación en sentencia del 27 de julio de 2000, cuyo ponente fue el Dr. Alberto Arango Mantilla, al respecto se expuso lo siguiente: “Si bien la Ley 472 de 1998 en su artículo 39 prevé‚ que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello puesto que, todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos en que queden conciliados y posteriormente aprobados.” De acuerdo con lo anterior, quien impugnó la providencia del a quo, no podrá acceder al incentivo económico teniendo en cuenta que el proceso terminó anormalmente, mediante un Pacto de Cumplimiento, entendiéndose que los derechos establecidos en la acción popular son los que quedaron plasmados en dicho pacto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre del año 2001 Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0034-01(AP-164) Actor: JAVIER ARMANDO RINCÓN GAMA Y HÉCTOR ALFREDO SUÁREZ MEJÍA Demandado: ALCALDE DE AGUA DE DIOS Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Javier Armando
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